Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01050-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820629

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01050-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01050-01

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01050-01(21558)

Actor: S.S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 05 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda (ff. 364 a 383), que decidió:

Primero: Se declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 609025 del 27 de febrero de 2012 “Por medio de la cual la división de gestión de recaudo resuelve solicitud de devolución” expedida por la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín Dirección Jurídica de la DIAN, y la Resolución No. 1029 del 08 de marzo de 2013 “por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración”, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, las cuales niegan la solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de impuesto de renta y complementarios del periodo gravable 2007 a la sociedad S.S.A. absorbente de la sociedad Balanceados del Cauca S. A. por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada proceda a realizar la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios para el periodo gravable 2007, suma de aplicarle el descuento tributario en los porcentajes y periodos fijados por la Ley 218 de 1995 al valor efectivamente pagado por la sociedad Balanceados del Cauca S. A. absorbida por la sociedad S.S.A., esto es $ 1.400.930.000 por dicho concepto, siempre y cuando se hubieren cumplido la totalidad de los requisitos legalmente establecidos de forma y tiempo para deprecar la devolución de la suma antes precisada.

Tercero: Negar las demás súplicas de la demanda.

Cuarto: No hay lugar a condena en costas y agencias en derechos.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 28 de abril del 2008, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007 (f. 81). Respecto de esa autoliquidación, solicitó en devolución por pago de lo no debido $3.544.286.000, el 14 de febrero de 2012 (f. 86).

La entidad demandada negó la solicitud mediante la Resolución nro. 609025, del 27 de febrero de 2012 (ff. 90 a 92), decisión que confirmó en la Resolución nro. 1029, del 08 de marzo de 2013 (ff. 86 a 89).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 y 5):

Pretensiones principales

1- Declárese la nulidad de la Resolución No. 609025 del 27 de febrero de 2012 expedida por la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, por medio de la cual, se negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido y la Resolución nro. 1029 del 8 de marzo de 2013 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, por incurrir en flagrantes vicios de nulidad de orden legal y constitucional.

2- Declárese que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, está obligada a restablecer el derecho de la sociedad demandante, mediante el reconocimiento de la suma de $3.544.286.000 o la suma mayor o menor que resulte probada, más los intereses legales, corrientes y moratorios, así como cualquier perjuicio derivado de la nulidad de dichas resoluciones. (…)

Pretensiones subsidiarias

1- En subsidio de las pretensiones solicitadas en los numerales primero a cuarto del acápite de pretensiones principales, declárese que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se enriqueció sin justa causa al no reconocer ni devolver la diferencia entre el valor efectivamente pagado por la sociedad demandante, y el valor que conforme a las normas legales que regulaban la obligación tributaria en su cabeza, estaba obligada a pagar, al estructurarse un pago de lo no debido o un pago en exceso de lo debido, en cuanto ello comportó un enriquecimiento a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y un empobrecimiento a la sociedad demandante.

2- Que como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a restituir las sumas constitutivas de empobrecimiento correlativo sufrido por la demandante valorado en la suma de $3.544.286.000 o la suma mayor o menor que resulte probada, más cualquier perjuicio derivado del enriquecimiento sin causa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, más los intereses legales, remuneratorios y moratorios.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.º, 6.º, 29 y 38 de la Constitución; 2313 del Código Civil (CC); 850 del Estatuto Tributario (ET); 3.º del CPACA; y 10, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.

El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 17 a 30):

Relató que, argumentando que ya se encontraba en firme la declaración del impuesto, la demandada le negó la solicitud de devolución que formuló. En su opinión, esa decisión contrarió la jurisprudencia de esta Corporación según la cual el término para solicitar la devolución por el pago de lo no debido es el establecido en el artículo 2536 del CC, independientemente de que la declaración se encuentre en firme.

Expuso que la demandada le impidió aplicar al periodo gravable en cuestión la exención contemplada en el artículo 2.° de la Ley 218 de 1995, valiéndose de la...

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