Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00751-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812821933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00751-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00751-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[P]or resultar más favorable para la accionante, la inmediatez de la solicitud de amparo debe revisarse tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia objeto de tutela, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 20 de noviembre de 2017, pues contra ella se dirigen las pretensiones de la demanda de amparo constitucional (hecho probado 5.1.4.). En este sentido, se dijo que el mencionado fallo Ad quem fue notificado a las partes procesales mediante edicto publicado el 14 de marzo de 2018 y adquirió su ejecutoria el día 22 de marzo de 2018, y así lo certificó la respectiva constancia secretarial (hecho probado 5.1.5.), de modo que en el caso concreto el término de inmediatez de la acción de tutela feneció el 22 de septiembre de 2018. Así las cosas, en razón a que la acción de tutela presentada por [la actora] solo fue radicada hasta el 20 de febrero de 2019, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, esto es, de manera extemporánea, y así debe declararlo el juez constitucional. En síntesis, la Sala concluye que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que los accionantes se encontraran incursos en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez. Así, aunque la accionante quiso sustentar la demora en la presentación de la acción de tutela en el estado de depresión que le produjo la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de reparación directa, lo cierto es que no fue allegada con esta solicitud una prueba idónea que así lo acredite, pues las declaraciones de las señores [O.C.C. y M.O.R.C.], no reúnen los requisitos de las declaraciones extraproceso, toda vez que no fueron rendidas ante notario u otra autoridad competente, ni bajo la gravedad de juramento y no encuentran otro medio probatorio que corrobore su dicho, de modo que no tienen la fuerza de convicción para demostrar la existencia y gravedad de tal patología.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 04/09/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00751-01(AC)

Actor: M.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales.

Subtema 2: Requisito de inmediatez.

Decisión: Confirma la decisión que declara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se acredita el requisito de inmediatez.

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2019 por la Sección Tercera – Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 20 de febrero de 2019, M.C.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] contra el Tribunal Administrativo del Caquetá con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el de dignidad, que estima vulnerados con la providencia proferida el 20 de noviembre de 2017.

1.1.- Hechos

La acción de tutela narra los hechos que la Sala sintetiza así:

1.1.1.- D.A.R.C., hija de M.C.C., falleció el 28 de septiembre de 2006, como consecuencia de una falla médica por error de diagnóstico que la accionante atribuye al Dispensario No. 12 del Ejército Nacional en Florencia – Caquetá.

1.1.2.- En consecuencia, M.C.C. y su grupo familiar interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada su responsabilidad administrativa y patrimonial, y se le condenara al pago de los respectivos perjuicios.

1.1.3.- La demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, que en fallo del 28 de junio de 2013 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de 6 de los demandantes, así como la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados con la muerte de D.A.R.C., y la condenó al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes legitimados.

1.1.4.- Contra la decisión anterior, ambas partes procesales interpusieron el recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá que en Sala Transitoria decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

La accionante expuso que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del C. desconoció sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el de dignidad. Añadió que incurrió en defecto fáctico por indebida interpretación de los fallos proferidos por el Tribunal de Ética Médica y por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ejército Nacional, así como por no valorar la historia clínica, que al igual que los demás medios de prueba, fue allegada oportunamente al proceso de reparación directa. De igual forma, sostuvo que el fallo confutado no abordó el estudio de la prestación del servicio médico.

1.3.- Pretensión de la acción de tutela:

La accionante solicitó:

“PRIMERO: Se tutelen los derechos aquí invocados.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017, por la SALA DE (sic) TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, Magistrada Ponente, D.M.A.R.G..

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, CAQUETÁ dictar nueva sentencia, ajustada a las (sic).”

2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

2.1.- Mediante auto del 22 de febrero de 2019 la Sección Tercera – Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[3], decisión que fue comunicada y notificada a la accionante, al Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Florencia, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]. Asimismo, mediante aviso fueron vinculados los terceros interesados G.R.O. y L.J.S.[5].

2.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó escrito en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela porque no se cumple el requisito de inmediatez[6].

2.3.- Guardaron silencio: el Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Florencia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, G.R.O. y L.J.S..

3.- Fallo de tutela en primera instancia

El 11 de abril de 2019, la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de...

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