Sentencia nº 250002326000200301705 01 (29205) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 812851209

Sentencia nº 250002326000200301705 01 (29205) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

RADICACIÓN: 250002326000200301705 01

EXPEDIENTE: 29205

ACTOR: Seguros del Estado S.A.

DEMANDADO: Cámara de R.s

REFERENCIA: Contractual

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se dispuso:

“NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Sin costas.”

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), la compañía Seguros del Estado S.A., en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra La Nación – Cámara de R.s :

“Que es nulo el acto administrativo expedido mediante resolución No. 1143 del 19 de julio de 2002 por la Cámara de R.s, con el cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 2026 de 1999, se ordenó al contratista el reintegro de la suma correspondiente al valor del anticipo pactado en el contrato No. 2043 de 1999 y de no cumplirse por parte de Sakssing Ltda., requerir a Seguros del Estado S.A., para que reintegre el valor asegurado con ocasión de la garantía única de cumplimiento en su amparo del anticipo Póliza No. 9737793.

  1. a la Nación, Cámara de R.s, a reembolsar la suma de treinta y siete millones trescientos treinta y seis mil sesenta y seis pesos ($37´336.066), más indexación e intereses, en favor de la compañía “Seguros del Estado S.A.”, en razón a que la primera hizo efectiva la póliza única de seguro de cumplimiento a su favor, la mencionada con el número 9737793, por medio de la resolución No. 1143 de julio 19 de 2002.

  2. en costas a la Nación, Cámara de R.s, con base en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E: 2282/89, artículo 1º. Numeral 198. Condena en C..”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos:

2.1. El 28 de diciembre de 1999 La Nación – Cámara de R.s, celebró con la sociedad Sakssing Ltda., el Contrato No. 2026 para el mantenimiento, pulido y brillo del mármol de los pisos del nuevo edificio del Congreso de la República.

2.2. El 27 de marzo de 2000, la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Cámara de R.s suspender el pago de 58 contratos, entre ellos el Contrato No. 2026, solicitud que la Fiscalía soportó y aclaró posteriormente con el informe de 13 de diciembre de 2000.

2.3. El 16 de mayo de 2000, la División de Servicios de la Cámara de R.s elaboró un informe en el cual se indicó que la contratista Sakssing Ltda., recibió el pago del anticipo pero el contrato no se ejecutó.

2.4. Mediante la Resolución No. 1143 de julio 19 de 2002 la Cámara de R.s liquidó en forma unilateral el Contrato No. 2026 celebrado con la sociedad Sakssing Ltda., y ordenó a la contratista el reintegro del valor no ejecutado por la suma correspondiente al valor neto del anticipo que le fue entregado a esa sociedad.

2.5. El 14 de marzo de 2003, la Cámara de R.s notificó personalmente a la compañía de Seguros del Estado S.A., el contenido de la Resolución No. 1143 de 2002.

3. Normas violadas y concepto de violación

En su escrito contentivo de la demanda, la compañía aseguradora expresó el concepto de violación así:

“La Cámara de R.s, al expedir la resolución 1143 de julio 19 de 2002, incurrió en algunas causales de nulidad consagradas en el precepto transcrito [artículo 84 del Decreto-ley 01 de 1984], por cuanto motivó de manera irregular el acto administrativo, y, además lo hizo con posterioridad a la terminación de la competencia para exigir a la aseguradora el reintegro del anticipo que no devolvió el contratista.”

La compañía aseguradora invocó como violadas las disposiciones contenidas en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, puesto que tuvo lugar la indebida motivación del acto administrativo; el artículo 4 numeral 6 de la Ley 80, que consagra el deber de la entidad estatal de adelantar oportunamente “las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado”, el cual –según afirmó la compañía aseguradora- se ejerció por fuera del término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio que establece la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro, en un plazo de dos (2) años “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho da base a la acción”.

4. Actuación procesal.

4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la vinculación de la sociedad Sakssing Ltda., por auto de 1º de octubre de 2003 (folio 19, cuaderno 1).

4.2. Mediante auto de 30 de junio de 2004, el Tribunal a quo decretó las pruebas documentales que fueron aportadas (folio 94, cuaderno 1).

4.3. Contestación de la demanda.

En la contestación a la demanda, obrando con poder otorgado por el Presidente del Senado de la República en representación de La Nación, de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la Cámara de R.s aceptó los hechos como ciertos, salvo en relación con la motivación de la Resolución No. 1143 de 2002, acerca de la cual afirmó que se basó en los hechos reales y probados en la respectiva actuación, los cuales constituyeron a su juicio fundamento suficiente para adoptar la respectiva decisión en forma regular y sin desviación de poder.

La Corporación demandada no presentó excepciones a la demanda.

La sociedad Sakssing Ltda., fue representada por el Curador ad-litem, designado en el proceso, previo cumplimiento de los trámites de emplazamiento ante la imposibilidad de su notificación personal; al contestar la demanda, manifestó estar a lo que se pruebe.

4.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

En la primera instancia, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión; el curador ad-litem que representó en el proceso a la sociedad contratista y el Ministerio Público guardaron silencio en esa oportunidad.

La Compañía Aseguradora destacó que la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado debe prosperar por las siguientes razones: i) violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, la cual hizo consistir en que el acto acusado citó los números de contratos 2024, 2043 y 2047 de 1999, sin que estos contratos tuvieren relación lógica ni jurídica con el Contrato No. 2026 y, ii) falta de competencia de la Administración para adoptar la decisión de hacer efectiva la póliza de seguro, la cual invocó con fundamento en que la Cámara de R.s obró por fuera del término de dos (2) años a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos que habrían dado lugar a la reclamación del seguro, habiéndose configurado a su juicio la prescripción de la acción que establece el artículo 1081 del Código de Comercio.

La Corporación demandada, por su parte, observó lo siguiente: i) Ciertamente se cometieron algunos yerros mecanográficos al citar el Contrato No. 2026, no obstante lo cual el mismo quedó en todo caso identificado con claridad en el contenido de la Resolución No. 1143 y ii) la Resolución No. 1143 fue expedida el 19 de julio de 2002 dentro del término de dos (2) años que fija el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que en este caso la prescripción de las acciones tendientes a la reclamación de la póliza de seguro se debe contar a partir de la fecha en la cual se configuró el siniestro y no con base en los informes que fueron recibidos por la Cámara de R.s, por cuanto en ese momento sólo se tenía noticia de las investigaciones iniciadas por la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, que dieron lugar a suspender preventivamente los pagos y, por ello, se debían adelantar los procedimientos internos correspondientes, con base en las cuales se pudo establecer que el Contrato No. 2026 no se ejecutó y que la sociedad contratista debía reintegrar el anticipo, a partir de lo cual se inició el trámite de liquidación del Contrato No. 2026 que culminó con la decisión de liquidación unilateral contenida en la Resolución No. 1143 de 19 de julio de 2002 .

4.5. La sentencia impugnada.

El Tribunal a quo profirió sentencia el 15 de septiembre de 2004, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, según se lee en la parte resolutiva de su decisión, tal como se citó al inicio de esta providencia.

El Tribunal a quo apoyó su decisión en las siguientes consideraciones:

• Acerca de la alegada violación del artículo 35 C.C.A.:

“Para la Sala la acusación se quedó en una simple manifestación toda vez que no se allegó al proceso prueba alguna de la cual se pueda inferir una falsa o indebida motivación.

Si bien es cierto, en el acto acusado se observan dos números diferentes de identificación del contrato, de la lectura y contenido del mismo es fácil concluir que se debió a un defecto formal (error de transcripción).”

• Acerca de la violación del artículo 1081 del Código de Comercio, anotó el Tribunal a quo:

“(…)

Para la Sala y conforme a las normas comerciales que rigen el contrato de seguro la prescripción ordinaria es de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho que no puede ser otro que la resolución de liquidación por cuanto el informe de la arquitecta sólo es la prueba eficiente para fundamentar el hecho del incumplimiento.”

4.6. El recurso de apelación.

La Compañía Aseguradora, obrando como parte demandante, impugnó la sentencia de primera instancia; en el escrito de presentación y sustentación del recurso de apelación afirmó que se debe tener en cuenta la...

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