Auto nº 11001-03-24-000-2018-00454-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00454-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259833

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00454-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00454-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00454-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / RESOLUCIÓN 7 DE 2008 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 7 / DECRETO 390 DE 2016 –ARTÍCULO 584

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Medellín y Cartagena / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA – Definición / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS – Factores / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Definición / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción

En el caso concreto, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Cartagena, toda vez que, a su juicio, el hecho que dio origen a las sanciones fue la presentación de las declaraciones de importación radicadas en el Distrito de Cartagena. Por su parte, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral de Cartagena, consideró que el Juez Administrativo de Medellín era competente para conocer del proceso, como quiera que en dicha ciudad se expidieron los actos acusados. Al respecto, observa el Despacho que, aunque los actos sancionatorios se expidieron en el marco de una actuación en Medellín, porque desde el punto de vista administrativo la competente era la Dirección Seccional de Impuestos y de Aduanas del lugar del domicilio del presunto infractor (importador - INSALTEC S.A.S.), de acuerdo con el numeral 7 del artículo de la Resolución 7 de 2008 , lo cierto es que los hechos que originaron las sanción tuvieron ocurrencia en Cartagena, lugar donde se presentaron las declaraciones de importación. En dicha actuación se vinculó a la agencia de aduanas aquí demandante, de conformidad con el artículo 584 del Decreto 390 de 2016. En efecto, los actos controvertidos imponen ocho (8) sanciones a la parte demandante con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, por hacer incurrir a su mandante, INSALTEC S.A.S., en una infracción administrativa aduanera que conllevó a que posteriormente se hiciera una mayor liquidación de tributos aduaneros a cargo de dicha sociedad. Específicamente, la Dirección Seccional de Impuestos y de Aduanas de Medellín le formuló a la sociedad INSALTEC S.A.S. liquidaciones oficiales de revisión por declaraciones de importaciones presentadas en la ciudad de Cartagena, por la sociedad aquí demandante en su calidad de agente de aduanas, en atención a la errada clasificación arancelaria del producto importado que conllevó a un menor pago de tributos aduaneros. Vistas así las cosas, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, debido a que se trata de impugnar la decisión adoptada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la sociedad actora por razón del error en que hizo incurrir a su mandante al presentar una declaración de importación en la ciudad de Cartagena que no liquidaba correctamente los tributos aduaneros, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartagena. Por todo lo anterior, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena para que lo tramite, en atención al parámetro de competencia fijado en el numeral 8 del artículo 156 del C.P.A.C.A., dado que los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en la ciudad

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / RESOLUCIÓN 7 DE 2008 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 7 / DECRETO 390 DE 2016 –ARTÍCULO 584

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00454-00

Actor: AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Resuelve conflicto de competencia

AUTO

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

I-. ANTECEDENTES

1.1.- La demanda

La AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, para que se emitieran las siguientes declaraciones:

“PRIMERA

Se declare la nulidad parcial en lo que respecta a las sanciones impuestas a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1 (AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1) a través de las siguientes resoluciones:

Resoluciones de liquidación oficial de corrección contra el importador y sanción contra AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1

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