Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03545-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03545-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03545-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03545-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03545-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NO CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FACTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL MÍNIMO VITAL Y AL TRABAJO / REINTEGRO LABORAL

[L]a Sala encuentra acertada la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de primera instancia bajo la precisión que efectuó el referido Tribunal de que se trataba de un cargo sometido a un régimen mixto. Ello, al considerar que si bien los empleos de responsabilidad administrativa y electoral de dicha entidad eran de carrera administrativa especial que debían proveerse mediante concurso de mérito, estos eran de libre remoción; por lo que el retiro de la accionante obedecía a criterios de manejo y confianza. De manera que, para la Sala el Tribunal demandado no incurrió en una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas que constituya un defecto fáctico, pues del análisis integral del material probatorio allegado al plenario, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, ya que la accionante tenía pleno conocimiento del extremo temporal al que estaba sujeta para el cumplimiento de su labor. En consecuencia, se negará el amparo solicitado, puesto que no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegados por la parte demandante en contra de la providencia de segunda instancia dictada en el proceso que adelantó la accionante en contra de la [demandada] con la finalidad de lograr su reintegro al cargo de delegada departamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03545-00(AC)

Actor: Z.M.Á.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Niega la protección invocada. Desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Z.M.Á.R., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

La accionante mediante escrito recibido el 2 de agosto de 2019 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo.

Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con la expedición de la providencia de 5 de febrero de 2019 proferida por el mencionado Tribunal, que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 88001-33-33-001-2015-00292-00, instaurado por la parte actora contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, la parte demandante solicitó lo siguiente

«Se deje sin efectos los fallos de primera y Segunda Instancia (sic) dictados por el Juzgado único (sic) y el Tribunal Administrativo que tienen sede en la ciudad de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina y en consecuencia se proceda al reintegro de la accionante con efectividad a partir del día 1 de febrero de 2015, fecha en la que fue removida del cargo como Delegada Departamental y en consecuencia se reintegre en el mismo cargo a la accionante Z.M.A.R. (sic) y además se disponga la cancelación total de sus prestaciones sociales y demás haberes pendientes, tal y como se pidieron en la demanda administrativa, teniendo en cuenta que se violaron derechos fundamentales como el debido proceso, la vida, la dignidad humana, mínimo vital y el trabajo.»[1]

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que mediante Resolución 11454 del 6 de octubre de 2010 ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil con nombramiento en «provisionalidad de manera discrecional», en el cargo de técnico administrativo 4065-05 de la planta global de la sede central.

Indicó que a través de Resolución 11592 del 11 de octubre de 2010, el registrador dispuso encargarla a partir del 12 de octubre de 2010 para desempeñar el empleo de delegado departamental 0020-04, circunscripción electoral de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Añadió que con la Resolución 2454 del 27 de febrero de 2014 se prorrogó su nombramiento hasta el 31 de julio de 2014, en el cargo de delegado departamental 0020-04 «…empleo de Libre Nombramiento y Remoción de la Entidad...sin perjuicio, de la facultad discrecional para su remoción.»

Manifestó que a través de Resolución 10294 del 1° de julio de 2014, la entidad le prorrogó el nombramiento por el término de seis meses como delegado departamental 0020-04 «…empleo de Libre Nombramiento y Remoción de la Entidad…sin perjuicio, de la facultad discrecional para su remoción.»

Agregó que con memorando 0720 del 26 de enero de 2015, se le informó de la finalización, así como de la entrega formal del anterior cargo y de todos los bienes para el 31 del mismo mes y año, así:

«PARA: Doctora Z.M.í]a [Á]lvarez Rangel

Delegado Departamental 0020-04

Delegación Departamental de San Andrés

DE: Coordinador Grupo Registro y Control

ASUNTO: T[é]rmino de Nombramiento

Teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No. 10294 del 01 de julio de 2014, su nombramiento como DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020-04 – Circunscripción Electoral de San Andrés, finaliza el 31 de enero de 2015, le agradezco hacer entrega formal de funciones y actividades a su cargo (circular 079 del 13 de agosto de 2009 y su modificatoria circular 004 del 12 de enero de 2010 y circular 245 del 10 de septiembre de 2014) en el formato F-GTH-001 versión 1, y de todos los bienes al doctor G.A.H.P.. Este informe deberá ser entregado en el área donde presta sus servicios para que sea archivado en la subserie documental de entrega de funciones. Por lo anterior NO deberá enviar copia de éste a su historia laboral.

Atentamente,

W.M.M.

Adujo que lo anterior se produjo por el nombramiento de otra persona que no contaba con la experiencia y condiciones profesionales requeridas para despeñar dicha labor.

Añadió que en contra del precitado acto presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 88001-33-33-001-2015-00292-00, en cuyo acápite de «normas violadas» indicó, entre otras, lo siguiente:

«También se desconoce la siguiente Jurisprudencia:

Sentencias de la Corte Constitucional: T-800 de 1998.- SU- 250 de 1998.- C-230 A de 2008, SU-917 de 2010, T – 210 de 2010 de la CC.- C-553 del 23 de junio de 2010, - T-716 de 2013, - T-221 de 2014 de la Corte Constitucional.-

…» (Subrayado dentro del texto original)

Señaló que entre los argumentos sobre los cuales sustentó el concepto de la violación incluyó el contenido de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la letra a) del artículo de la Ley 1350 de 2009, efectuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 553 de 2010, para destacar que la discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad.

Afirmó que con dicho proceso pretendía que se declarara la nulidad del aludido memorando y, se le reintegrara «…con efectividad a partir del 01 de febrero de 2015, fecha en la que fue removida del cargo como Delegada Departamental Planta Global Sede que venía desempeñando o al que corresponda de igual o superior categoría…».

Aseveró que el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial...

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