Auto nº 11001-03-24-000-2018-00150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813260065

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2019

Fecha30 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00152-00

Actor: L.S.B.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: resuelve recurso de súplica

Tesis : SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO COMOQUIERA QUE NO SE CONFIGURARON NINGUNO DE LOS CINCO EVENTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 212 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , EN LOS QUE PROCEDE DECRET AR PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 3 de julio de 2019, proferido por la Sala Unitaria del señor C.O.G.L., en cuanto denegó la práctica de unas pruebas en segunda instancia.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 3 de julio de 2019, denegó el decreto de unas pruebas solicitadas por el actor en segunda instancia, con base en los siguientes argumentos:

«[…] Según se observa el precitado auto decretó las pruebas pedidas por las partes sin que la parte actora haya solicitado la prueba pericial ni la declaración de terceros que en esta instancia pide sea decretada; ni tampoco versa sobre los hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia o que no hayan podido solicitarse en la misma instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, de tal manera que no es procedente su decreto puesto que la oportunidad procesal para hacer tal solicitud precluyó.

En ese orden de análisis, comoquiera que la petición no encaja en ninguna de las cuatro causales para decretar pruebas en segunda instancia, el despacho las rechazará por improcedentes, pues si la parte las consideraba necesarias debió solicitarlas en la etapa procesal correspondiente […]».

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado del señor L.S.B., pretende que se revoque el auto objeto del recurso de súplica, con el argumento de que el Tribunal omitió su deber de decretar pruebas de oficio.

Adujo que en su caso se configuraron las condiciones para que el juez decretara las pruebas de oficio, puesto que aparecían referenciadas en las piezas procesales allegadas al proceso, es especial, en el expediente de la Contraloría General de la República.

Sostuvo que, en lo referente a las pruebas de oficio, el funcionario judicial que resuelve la controversia goza de amplias facultades para direccionar y decidir adecuadamente el asunto controvertido, según los artículos 42 y 170 del Código General del Proceso.

Precisó que en la sentencia T-264 de 2009, la Corte concluyó que “[…] la práctica de pruebas de oficio en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del juez, es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia […]”.

Por lo anterior, solicitó revocar el auto suplicado y, en consecuencia, decretar y ordenar las pruebas deprecadas como adicionales por haber prescindido, la primera instancia, de su deber legal de haberlas decretado oficiosa y oportunamente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto que niega el decreto de una prueba allegada en segunda instancia, es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé el artículo 243, numeral 9°, ibídem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia.

El presente asunto se contrae a determinar si fue ajustada a derecho la decisión del Consejero Ponente de denegar el decreto y la práctica de las pruebas periciales y testimoniales solicitadas por el actor en segunda instancia.

Frente al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, expresamente establece:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso , las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (N. y subrayas fuera del texto original).

De lo transcrito es posible concluir que la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia depende del cumplimiento de dos requisitos esenciales: i) que se solicite dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y, ii) que se esté frente a alguno de los cinco eventos taxativamente planteados en el artículo 212 del CPACA.

Así las cosas, la Sala observa que las pruebas deprecadas por el accionante, consistentes en la prueba pericial y testimonial, cumplen con el primer requisito previsto en el artículo 212 del CPACA, ya que el 5 de marzo de 2019 se le notificó al demandante el auto que admitió el recurso de apelación y el 7 de marzo de la...

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