Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03320-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03320-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03320-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el medio de defensa judicial idóneo

Considera esta Sala que no es posible analizar de fondo el presente asunto, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en virtud del cual solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: (…) i) Si la UGPP estima que la decisión del Tribunal Administrativo del M., objeto de censura, a través de la cual se ordenó reconocer pensión de vejez al señor J.G.L.R., se dictó con abuso del derecho y contrariando la ley, como afirma, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De esta manera lo habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016. (…) En esta sentencia dijo la Corte Constitucional que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Énfasis propio). (…) Agregó la Corte, que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. (…) En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona, para lo cual está en términos, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la pensión cuyo reconocimiento se ordenó, se hizo supuestamente con abuso del derecho y contrariando la ley. Conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 249 del CPACA, le corresponderá conocer del recurso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (…) ii) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento del patrimonio Estatal y afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión al señor J.G.L.R., en los términos señalados en la providencia atacada. (…) La UGPP se limitó a señalar que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor L.R. materializa un perjuicio irremediable que impacta de manera importante las arcas del Estado, porque implica el reconocimiento de una prestación a favor de quien no reúne los requisitos para ello y que, según sus los cálculos asciende a $ 333’314.496,05. (…) Al respecto, encuentra la Sala que el reconocimiento de la pensión fue ordenada por una autoridad judicial mediante una sentencia que goza de la presunción de acierto, por lo que no es dable asumir la ilegalidad del reconocimiento de la pensión como fundamento del perjuicio alegado por la UGPP.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03320-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2019[1], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRINCIPALES:

Teniendo en cuenta que buscamos la protección del Erario Público, es pertinente solicitar:

Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, al ordenar reconocer y pagar una pensión especial de vejez al señor JUAN GILBERTO LEÓN RODRÍGUEZ, quien no tiene derecho a la misma.

Segundo. Consecuentemente:

a. DEJAR sin efectos la sentencia del 20 de febrero de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en el proceso del proceso (sic) contencioso administrativo 47001-23-33-001-2016-00318-00, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión especial de vejez al señor LEÓN RODRÍGUEZ quien no cumplió los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los artículos 6 y 7 del Decreto 2090 de 2003, para otorgarle la prestación especial por actividades de alto riesgo con base en el Decreto 1835 de 1994.

b. DEJAR sin efectos la Resolución RDP 013721 del 02 de mayo de 2019 con la cual se dio cumplimiento al fallo contencioso.

Tercero. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho confirmando en todos los apartes la sentencia del 23 de agosto de 2017 dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que declaró probadas las excepciones de Inexistencia de las obligaciones reclamadas, Cobro de lo no debido y B. fe y se negaron, con base en ello, las pretensiones de la demanda incoada por el señor J.G.L.R..

SUBSIDIARIAS:

En caso de que esa H. Magistratura considere que la Unidad aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial solicitamos:

Primero. De manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria:

a. La decisión del 20 de febrero de 2019 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001233300120160031800.

b. La Resolución RDP 013721 del...

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