Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02813-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02813-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260125

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02813-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02813-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02813-00
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 2503 DE 1998 - ARTÍCULO 2

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONTRATO REALIDAD - Guardas Cívicos en Municipio de Santiago de Cali

El punto central de la controversia tanto ante el juez natural como ahora en sede constitucional, radica en la presunta existencia de una relación laboral detrás de la suscripción de una serie de contratos de prestación de servicios entre la actora y el Municipio de Santiago de Cali. (…) [Para la Sala] no puede pretenderse que la acción de tutela se erija como una instancia adicional y sea el mecanismo para entrar a discutir una vez más la forma como se abordó el estudio en relación con la vinculación de Guardas Cívicos a través de la figura de contrato de prestación de servicios y en virtud del Plan de Desarrollo 2008 – 2011 del Municipio de Cali, pues son aspectos ya resueltos por el juez natural. (…) El aspecto probatorio fue igualmente desarrollado en la sentencia cuestionada y lo que hace la accionante es insistir en las pruebas aportadas (…) Tampoco se advierte la vulneración de derechos fundamentales en la decisión adoptada por el tribunal, así como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable (…). Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 2503 DE 1998 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02813-00(AC)

Actor: C.L.S.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora C.L.S.G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 13 de junio de 2019, la señora C.L.S.G., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quince Administrativo de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

“S. al señor Juez, acceda a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades, y en consecuencia ordene

PRIMERO. Dejar sin efectos la sentencia Número 100 de fecha 15 de marzo de 2019, con la finalidad de emitir una nueva sentencia que atienda los lineamientos constitucionales y legales frente al contrato realidad, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:

2.1. El 8 de junio de 2009, la accionante suscribió contrato de prestación de servicios con el Municipio de Cali, el cual tuvo una duración de 6 meses y 22 días, hasta el 22 de enero de 2010.

Posteriormente suscribió otros contratos de prestación de servicios con el citado municipio cuyo tiempo de duración fue el siguiente:

Fecha de inicio

Fecha de terminación

Duración

25 de febrero de 2010

31 de agosto de 2010

6 meses

17 de septiembre de 2010

30 de noviembre de 2010

2 meses y 15 días

11 de febrero de 2011

31 de octubre de 2011

8 meses y 10 días

2.2. Sostuvo que las funciones en general, eran las de brindar información a los usuarios en las estaciones del transporte masivo “MIO”, reemplazar a los agentes de tránsito en las vías de la ciudad, organizar a los usuarios en las entidades estatales, dar apoyo en los Centros de Atención Local Integrada “CALI”, dar apoyo a conciertos musicales, asistir a ciclovías para procurar el normal desarrollo de las mismas.

2.3. El 4 de junio de 2012, la accionante solicitó al Municipio de Cali el pago de las prestaciones legales, extralegales y salarios a que dijo tener derecho, así como a su incorporación en la institución.

2.4. El 7 de junio de 2012, se dio respuesta negativa a dicha solicitud, argumentando que la relación de la peticionaria con el municipio había sido la de un contrato de prestación de servicios y no una relación laboral.

2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio que dio respuesta negativa a su petición y como restablecimiento del derecho, pidió de cancelaran las prestaciones sociales tomando como base el salario de guarda cívico, empleo que pertenece a la planta de personal del Municipio de Santiago de Cali. Igualmente pidió su vinculación a la planta de personal a un cargo igual o de superior jerarquía.

2.6. El Juzgado Quince Administrativo de Cali, en providencia del 29 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

2.6.1. Dijo que conforme lo probado en el proceso, las labores que desempeñó la actora eran de naturaleza transitoria que nadie cumplía dentro del organigrama de la entidad al no ser de carácter permanente, ya que surgieron del plan de desarrollo.

2.6.2. Que no obstante se demostró que cumplía horario de entrada y de salida, que fue capacitada para prestar el servicio de acuerdo con el área donde fuera ubicada, que debía rendir informe de gestión para el pago del contrato y en general recibía instrucciones para su desempeño, esto no implicaba que se estuviera en presencia de una subordinación o dependencia que es elemento esencial de la relación legal y reglamentaria.

2.7. La parte actora presentó recurso de apelación, el que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 15 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.

2.7.1. Explicó que el programa de Guardas Cívicos surgió con el Plan de Desarrollo para el gobierno de Cali en esa época, cuya última ejecución estuvo entre los años 2008 – 2011, de tal manera que se desempeñaron unas tareas de carácter temporal.

2.7.2. Se refirió a la prueba testimonial rendida dentro del proceso y dijo que allí declararon que la actora cumplía con un horario de trabajo, que recibió capacitación para dicha labor, que debía rendir un informe de gestión, pero precisó que esas afirmaciones no guardaban correspondencia con el elemento de subordinación o dependencia, esencial en la relación laboral.

2.7.3. Destacó que ese tipo de situaciones narradas por los testigos, no necesariamente derivaban en una subordinación en la medida en que si no existía una coordinación de las labores y un líder de grupo que impartiera instrucciones, tales funciones no hubieran podido ejecutarse en el programa tal como se hizo. Además, que tal como lo ha destacado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el solo hecho de recibir instrucciones y el deber de presentar informes de gestión, no se traducen en una subordinación o dependencia que generen una relación laboral.

2.7.4. Advirtió una carencia de material probatorio en orden a establecer la alegada relación laboral Si bien estaba acreditado que las funciones realizadas por la demandante eran direccionadas por un coordinador, no es menos cierto que esta era la persona encargada de liderar el grupo de Guardas Cívicos, tarea que se hace con el fin de distribuir geográficamente el personal requerido para el programa de guardas y que era indispensable, ya que debían desplazarse por varios sitios de la ciudad a prestar sus servicios, sin que se hubiera acreditado alguna orden, llamado de atención, memorando, horarios o cualquier elemento que por lo menos llevara a acreditar el elemento subordinación.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Advirtió la configuración de un defecto sustantivo, en la medida que se dejó de observar el artículo 2º del Decreto 2503 de 1998, que habla de la noción de empleo y que dice es el conjunto de funciones que una persona debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Sostuvo que las funciones desarrolladas no fueron transitorias sino que fueron labores propias del Municipio de Cali, toda vez...

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