Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03212-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03212-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03212-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03212-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03212-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA

[C]omo quiera que la inconformidad del accionante estaba relacionada con el nombramiento del cargo de relator de asuntos constitucionales del Consejo de Estado efectuado mediante el Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019, a su juicio por no haber agotado el procedimiento dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 2 y siguientes del Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, relacionados con la elaboración de la lista de elegibles, la Sala observa que la situación que generaba la posible amenaza para sus derechos fundamentales desapareció, en tanto dicho acto administrativo no produjo efectos jurídicos. Lo anterior, condujo a que el nombramiento fuera revocado mediante Acuerdo Nº 255 de 2019. En todo caso el acto administrativo de nombramiento es un acto condición, por lo que sólo produce efectos jurídicos cuando el designado tome posesión del cargo, lo que no se efectuó en el asunto bajo examen. (...) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en tanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante desapareció.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03212-00(AC)

Actor: JUAN ALEJANDRO SUÁREZ SALAMANCA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

Temas: Tutela contra acto administrativo. Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019, mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado, efectúa el nombramiento en periodo de prueba del relator de asuntos constitucionales de la Corporación. Declara carencia de objeto por sustracción de materia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor J.A.S.S. contra la Sala Plena del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que considera vulnerados al efectuar el nombramiento en el cargo de relator de asuntos constitucionales mediante el Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019, sin haber reportado la vacante de manera previa al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que elaborara la lista de elegibles correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor sostuvo que mediante Acuerdo Nº PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Refirió que mediante Resolución Nº CJRES15-83 de 6 de abril de 2015, proferida por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos de la etapa de selección, la cual fue superada por el actor.

Refirió que por Resolución Nº EJR17-129 de 30 de marzo de 2017, se publicaron las notas correspondientes al VII Curso de Formación Judicial Inicial para Empleados de Altas Cortes, en que obtuvo un puntaje de 948.66 puntos. Indicó que contra dicho resultado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en el sentido de asignar un puntaje de 964,67 puntos.

Sostuvo que mediante Resolución Nº PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017, fue incluido en el registro de elegibles para proveer los cargos de relator de Altas Cortes.

Aseveró que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos Nº PCSJA18-11050 de 11 de julio de 2018 y PCSJA18-11188 24 de diciembre de 2018, elaboró la lista de elegibles para proveer diez (10) vacantes que fueron reportadas por el Consejo de Estado mediante el oficio Nº JEVH-043.

Afirmó que dichos cargos fueron provistos de conformidad con la referida lista de elegibles, por lo que al presentarse nuevas vacantes el nominador (Sala Plena del Consejo de Estado), debía informar dicha situación al Consejo Superior de la Judicatura dentro de los tres (3) días siguientes con el fin de que se emitiera una nueva lista de elegibles integrada con quienes ocupan los primeros cinco lugares del registro de elegibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y artículo 2 del Acuerdo Nº PSAA08-4536 de 8 de febrero de 2008.

Expresó que solicitó la actualización del registro de elegibles para los años 2018 y 2019, lo que fue resuelto mediante Resolución Nº CJR18-275 de 15 de mayo de 2018, asignándole un nuevo puntaje de 789,57 puntos. Así mismo, indicó que posteriormente se profirió la Resolución Nº CJR19-0666 de 23 de mayo de 2019, en la que resolvieron actualizar las inscripciones del registro obteniendo un puntaje final de 803,88 puntos. Lo anterior, en su sentir, implica que en el momento en el que se presente una vacante ocuparía el primer lugar en la lista de elegibles.

Manifestó que el 12 de junio de 2019, la relatora de asuntos constitucionales del Consejo de Estado, M.L.G.G., presentó renuncia al cargo que ocupaba en propiedad, por lo que ante la existencia de la vacante debía informarse de ello a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

No obstante, sostuvo que de conformidad con la información suministrada en la página web de Consejo de Estado, observó que en el orden del día de la Sala Plena de 18 de junio de 2019, se incluyó en el numeral 4 el estudio de la referida renuncia la cual fue aceptada y ese mismo día se procedió a nombrar en el cargo a la señora I.C.M.A. (Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019), quien obtuvo un puntaje de 745,49 puntos, teniendo como base la lista de elegibles elaborada mediante Acuerdo Nº PCSJA18-11188 de 24 de diciembre de 2018, en la que ocupó el segundo lugar, sin haber informado al respecto a la Unidad para que elaborara la lista de elegibles.

Señaló que al estar en desacuerdo con dicha situación, lo puso en conocimiento de la Presidencia y de la Secretaría General del Consejo de Estado, así como de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante escritos radicados el 20 de junio de 2019.

2. Fundamentos de la acción

El accionante estima que la Sala Plena del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al proveer el cargo de relator de asuntos constitucionales a través del Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019, con sustento en la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo Nº PCSJA18-11188 de 24 de diciembre de 2018, sin comunicar la novedad de la vacante a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que elaborara una nueva lista de elegibles, como lo exige el artículo 167 de la Ley 270 de 1996[1] y el artículo 2 del Acuerdo Nº PSAA08-4536 de 8 de febrero de 2008[2] (por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones).

Sostuvo que la solicitud de amparo resulta procedente, pues no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ya que aun cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente, no sería eficaz teniendo en cuenta que “mientras se resuelve la controversia en sede ordinaria se haría efectivo el nombramiento efectuado por el Consejo de Estado el 18 de junio de 2019 y la lista de elegibles perderá su vigencia, haciendo nugatoria el acceso al cargo público basado en el mérito. En caso de esperar a una definición de la controversia ante la justicia administrativa, la vacante se proveerá mediante posesión y la vigencia de la lista de elegibles fenecerá, lo que conduciría a una pérdida de oportunidad para ingresar al servicio público, desconociendo el esfuerzo y el mérito del suscrito y el derecho a ocupar el cargo con el registro de elegibles debidamente actualizado”[3].

Realizó un recuento del marco legal aplicable al registro de elegibles (artículo 165 Ley 270 de 1996), así como su actualización y reclasificación, para luego indicar que en cumplimiento de las mismas le fue asignado un mayor puntaje correspondiente a 803,88 puntos.

Por otro lado, respecto a las normas para la provisión de vacantes indicó que de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Nº PSAA08-4536 de 8 de febrero de 2008, que reglamentó el artículo 257 de la Constitución Política, cuando se presenta una vacante definitiva en el cargo de carrera de la Rama Judicial se debe (i) comunicar de ello al Consejo Superior de la Judicatura, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes; (ii) informar a los aspirantes integrantes del registro de elegibles debidamente reclasificado, mediante los formatos de opción de sede en la que se encuentra vacante para que se elaboren los respectivos registros; (iii) con base en las relaciones de aspirantes por sedes, elaborar por parte del Consejo Superior de la Judicatura las listas de elegibles en estricto orden del registro de elegibles (reclasificado).

Al respecto, citó la sentencia T-1110 de 2003, proferida por la Corte Constitucional[4], en la que se indicó que para proveer los cargos debe...

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