Sentencia de Tutela nº 1110/03 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620784

Sentencia de Tutela nº 1110/03 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente771245
DecisionNegada

Sentencia T-1110/03

REGISTRO DE ELEGIBLES-Conformación/REGISTRO DE ELEGIBLES-Actualización/REGISTRO DE ELEGIBLES-Posibilidad de reclasificación

El sistema de reclasificación del registro constituye un valioso instrumento para la administración pública y para el aspirante que se proyecta en dos sentidos: de un lado, permite que el Estado actualice la información de los candidatos con miras a proveer un cargo vacante siempre con la persona que al momento de integrar la lista acredite la más alta idoneidad para un cargo; y por el otro, constituye un estímulo indirecto a los aspirantes que les deja abierta la potestad de complementar y mejorar su calificación con una amplia gama de elementos que den cuenta de una nueva formación académica o experiencia profesional.

CARRERA JUDICIAL-Integración de lista de elegibles

CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Aspectos en que se puede dar amparo por tutela/CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Aspectos que no se pueden resolver por tutela

La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública. Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. El cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles.

CARRERA JUDICIAL-Nombramiento debía hacerse de lista de elegibles actualizada

La Corte aprecia que, de los documentos allegados a la presente acción, no se puede decir que la lista no estuvo adecuadamente conformada ni menos aún que la Sala Administrativa obró ilegalmente. Además, según fue explicado, la Corte recuerda que los problemas en la integración del registro de elegibles no son de competencia del juez de tutela, como tampoco lo es el asunto de si la peticionaria tiene o no el derecho a estar en primer lugar de la lista. A juicio de esta Corporación, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura actuó conforme a lo exigido en la Ley 270 de 1996, al enviar la lista actualizada para proveer el cargo de citador grado 3 en el Juzgado Municipal, y el funcionario judicial al nombrar a quien se encontraba en el primer lugar. Actuar de manera diversa traería como consecuencia el desconocimiento de los principios de objetividad, imparcialidad y mérito, además de afectar los derechos de quien ocupa el cargo actualmente por haber obrado de buena fe. En síntesis, analizados los presupuestos fácticos del presente caso la Corte concluye que no es procedente acceder a las peticiones formuladas, pues la conducta de la entidad demandada no se refleja como arbitraria o caprichosa y, adicionalmente, la discusión de fondo resulta ajena al juez de tutela según lo considerado por esta Corporación en sus diferentes pronunciamientos.

Referencia: expediente T-771245

Acción de tutela promovida por G.E.V.O. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Administrativa.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el día 18 de junio de 2003, mediante el cual se resolvió la solicitud de tutela promovida por la señora G.E.V.O. contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los argumentos y hechos señalados por el accionante que sirven de fundamento a su solicitud se resumen de la siguiente manera:

    Sostiene que desde agosto de 1996 se vinculó al servicio de la Rama Judicial y que actualmente labora en el Juzgado Promiscuo de Ebéjico, Antioquia, donde se desempeña como secretaria grado 9 en provisionalidad desde el 1° de noviembre de 2002.

    Afirma que participó en el concurso de méritos para empleados, donde se postuló para el cargo de ''Citador de Juzgado Municipal y Territorial'', escogiendo como sede el Juzgado municipal de Ebéjico. En su sentir, superó satisfactoriamente todas las etapas de dicho concurso y quedó en el segundo lugar.

    Afirma que el 12 de septiembre de 2002 se nombró en propiedad al primero de la lista, señor C. de J.G.C., quien el 30 de abril de 2003 renunció por haber aceptado un traslado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente.

    Manifiesta que desde el 10 de marzo hasta el 4 de mayo de 2003, se desempeñó como J. encargada en Ebéjico, pues el titular del despacho también fue trasladado, razón por la que no la nombraron en propiedad en el cargo de citadora al cual aspiraba.

    Sostiene que el 10 de marzo de 2003 también se presentó ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para informar de lo ocurrido, donde el secretario de la entidad, F.R.A., le indicó que la lista a la que pertenecía era reciente y el juez debería agotarla

    Señala que el nombramiento del nuevo juez se realizó el 5 de mayo de 2003 y que ese mismo día comunicó sobre la novedad para el cargo de citador y de lo explicado, según ella, por el Secretario del Consejo Seccional de Antioquia.

    El J. fue informado de que el procedimiento a seguir, para efectos de nombrar y proveer la vacante de citador, consistía en solicitar una nueva lista. Agrega que así lo hizo el funcionario y que el 22 de mayo de la presente anualidad enviaron la lista, donde sorpresivamente aparecía en el tercer lugar y otra persona en el primer puesto.

    En su sentir la lista no se encontraba al día, porque en el segundo lugar figuraba C.G. quien fue trasladado a otro juzgado. Además, porque ella aparece inscrita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, cuando desde el año pasado ya no laboraba en ese lugar.

    Expone que ante esta situación formuló varias peticiones dirigidas al Consejo Seccional de la Judicatura, donde manifestaba su inconformidad porque la lista que se envió no estaba en firme y no se dejó que el juez agotara la lista que ya existía para el despacho.

    Alega que una vez se efectuó el traslado de su ex compañero C.G., estaba legitimada para ocupar el cargo de citadora en propiedad. Agrega que ''ahora con esta confusión lo único que me es claro es mi incertidumbre en la estabilidad laboral la cual busco en razón de mis desactuales (sic) condiciones, como madre cabeza de familia y ante la competencia en esta rama que mi situación me impide competir''. Folio 4 del expediente.

    Sobre lo anterior, expone que en varios despachos para ocupar vacantes agotan el orden de la lista sin necesidad de solicitar una nueva actualizada. A modo de ejemplo cita el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí, donde, según ella, se surtió un reemplazo con una lista existente y no se solicitó una actualizada. Indica que en iguales condiciones se dispuso una vacante en el juzgado de Andes.

  2. Solicitud de tutela

    Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se le conceda el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, se le reconozca el derecho que tiene a ser nombrada para el cargo de citadora grado 3 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, ya que al momento de la solicitud ocupaba el segundo lugar de la lista existente y, en su parecer, no hay otra lista que desplazara su derecho. Como pretensión subsidiaria solicita se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la elección e inscripción en el mismo cargo en otras plazas vacantes, como lo sería al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán.

  3. Respuesta de la entidad demandada

    Para los integrantes de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, al referirse a los nombramientos de un cargo, señala que cada vez que se presente una vacante la entidad nominadora comunicará la novedad a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que una vez recibida la lista de candidatos procederá al nombramiento dentro de los 10 días siguientes con los integrantes que ocupen los primeros 5 lugares en el registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

    Sostiene que la señora G.E.V.O. elevó dos derechos de petición los días 6 y 22 de mayo del presente año solicitando información sobre la remisión de listas para proveer el cargo de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, de lo cual se le dio respuesta informándosele que el procedimiento a seguir está previsto en la Ley 270 de 1996.

    La Sala considera que el sólo hecho de que una concursante hiciera parte del listado de elegibles no le da el derecho a que, cuando la persona nombrada que encabeza la lista renuncia al cargo, automáticamente se proceda a proveer la vacante con la que sigue en la lista. En este sentido explica que el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 es claro al regular que: ''La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.''

    Aduce que con el envío de nuevos documentos aportados por los concursantes y con el cambio de opción de sedes, varió el orden del listado, de manera que quien ocupa el primer puesto en la última lista solicitó cambio de sede y desplazó a la señora G.E. por tener mayor puntaje.

    Finalmente, señala que la pretensión de la accionante es lograr, por medio de la acción de tutela, que se le ordene al nominador nombrarla como citadora grado 3 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, inquietudes que se le han negado en los derechos de petición formulados ante esa Sala. Agrega que frente a la pretensión subsidiaria de que se le permita cambiar de sede para que se le incluya en la lista del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, se debe observar lo regulado en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, para que la Corporación estudie las solicitudes de cambio de opciones recibidas durante el periodo anterior con el fin de actualizar los registros seccionales de elegibles.

  4. Pruebas

    Entre los documentos allegados a la presente acción la Sala destaca los siguientes:

  5. Copia de la lista de elegibles de fecha 16 de julio de 2002, elaborada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde la accionante se registra en el segundo lugar para el cargo de Citador de Juzgado Municipal y Territorial Grado 3 (folio 7).

  6. Copia del listado de elegibles de fecha 15 de mayo de 2003, elaborado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, donde consta que la accionante se encuentra en tercer lugar para el mencionado cargo (folio 12).

  7. Copias de los escritos presentados por la peticionaria ante la entidad demandada, de fecha 6 y 22 de mayo de 2003, con el fin de que le aclararan el procedimiento para proveer vacantes de empleados judiciales (folios 8, 15 y 16).

  8. Copia de las respuestas dadas a la accionante por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fechas 9 de mayo y 3 de junio de 2003 respectivamente, en las que le explican el trámite que debe seguir el nominador para proveer vacantes, según lo dispuesto en la ley 270 de 1996 (folios 9 a 14).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado. Considera que la finalidad del concurso consiste en prever una vacante con la mejor opción, es decir, con el aspirante que haya obtenido el más alto puntaje, con lo cual se preservan los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.

Para esa Corporación, la conducta del Consejo Seccional de la Judicatura no se configura como violatoria de los derechos fundamentales que invoca la peticionaria, pues obró de conformidad con la Ley 270 de 1996, al remitir una lista el 2 de agosto de 2002, encabezándola el señor C.G. y la accionante en segundo lugar, y posteriormente otra el 15 de mayo de 2003 al quedar nuevamente vacante el cargo de citador, donde la demandante fue desplazada por otra aspirante que tenía mayor puntaje al presentar en forma oportuna documentación adicional que le daba derecho a reclasificación en el registro.

A su juicio, la circunstancia de que el secretario de la Sala Administrativa le hubiera dado presuntamente en forma verbal una información equivocada acerca del trámite a seguir por el titular del despacho para proveer la vacante, o el que se hubiera recibido la segunda lista después de los tres días de haber sido solicitada, y el que en otros despachos se pueda estar nombrado de la misma lista hasta agotarla, no la legitima para pretender el nombramiento que requiere. Agrega que el procedimiento para proveer vacantes está establecido en la ley y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que las eventuales inconsistencias que señala la accionante no pueden entrar a sustituir lo que regulan las disposiciones sobre la materia.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.

  2. Problema jurídico planteado.

    La accionante considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, al enviar una nueva lista para proveer la vacante del cargo de citador en el juzgado de Ebéjico, pues apareció en tercer lugar, cuando desde un comienzo había sido clasificada en el segundo orden. El cuestionamiento de la peticionaria se dirige, en últimas, a que ella debió haber sido nombrada por el juez de Ebéjico por estar inscrita en el segundo lugar de la lista inicialmente remitida para proveer la vacante, luego del traslado de quien ocupaba el cargo, sin necesidad de enviar una nueva. Además, porque verbalmente el secretario de la Sala Administrativa del Consejo Seccional demandado así se lo confirmó.

    En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si al enviar una nueva lista para proveer la vacante de citador en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria o si, por el contrario, actuó en cumplimiento de lo regulado en la Ley 270 de 1996.

    Para entrar a estudiar el fondo del asunto la Corte analizará (i) las etapas del concurso de méritos para empleados de la rama judicial, luego (ii) definirá el momento en que se entiende agotada la lista de elegibles, (iii) el procedimiento establecido en la Ley estatutaria de la administración de justicia para su actualización y, finalmente, (iv) examinará los supuestos fácticos en el caso concreto para determinar si realmente hubo o no vulneración a los derechos reclamados.

  3. Sistema de ingreso a los cargos de la rama judicial.

    El artículo 125 de la Carta Política establece que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. El Constituyente quiso exaltar el mérito como criterio predominante para la provisión de cargos, cuyo alcance no puede ser desconocido por los nominadores para seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los empleos al servicio del Estado. Como es apenas lógico, este criterio se aplica a todos los órganos y entidades públicas, incluida la administración de justicia.

    La Ley estatutaria de la administración de justicia regula lo concerniente a la carrera judicial, basada en el carácter profesional de empleados y funcionarios, en la eficacia de su gestión y en la igualdad de oportunidades para el acceso a la función pública, de manera que los mejores aspirantes puedan ingresar, permanecer y promoverse en el servicio, siempre teniendo como fundamento el mérito. ''Articulo 156. Fundamentos de la carrera judicial. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.'' En reiterada jurisprudencia la Corte ha explicado que el sistema de carrera esta orientado a procurar la prevalencia del mérito y no la preferencia personal del nominador en la selección, promoción y retiro de quienes hacen parte de la rama judicial. Sentencias C-037/96, SU-133/98, SU-086/99, T-451/01, SU-613/02, T-1091/02, T-344/03, entre muchas otras. Se constituye, de una parte, en la realización del principio constitucional de estabilidad en el empleo y, por otra, en la escogencia de los mejores como expresión de la búsqueda por la excelencia como meta en el servicio público.

    Ahora bien, la Ley 270 de 1996 es expresión de los fines del Estado en esta materia, pues consagra el procedimiento para proveer cargos dentro de la administración de justicia. Así, el artículo 162 establece el sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial, tanto para funcionarios como para empleados. En el caso de estos últimos, el sistema está dividido en concurso de méritos, conformación del registro seccional de elegibles, remisión de listas de elegibles y, finalmente, nombramiento. Existen diferencias en la etapa de selección entre funcionarios y empleados de la rama judicial tema sobre el cual Corte ha explicado lo siguiente: ''Los factores tenidos en cuenta en uno y otro proceso de selección han de ser distintos; de otra parte, es posible que se califiquen de diversa manera alguna de sus etapas. Así mismo, lo que se considera meritorio para fungir como funcionario judicial bien puede ser distinto de lo que se considera meritorio para ejercer funciones de empleado de la rama judicial. Es esa diferencia, no de poca monta, la que explica el distinto tratamiento brindado por el legislador a esta materia.'' (Sentencia SU-613 de 2002)

    3.1.- El concurso de méritos y la conformación del registro de elegibles.

    El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.

    Sobre el particular la Corte, en Sentencia SU-133 de 1998 explicó lo siguiente:

    ''La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.

    Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.''

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 164 de la ley 270/96, la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial se llevará a cabo por esta vía, donde podrán participar los ciudadanos que de acuerdo con el cargo reúnan los requisitos exigidos. Conviene entonces precisar algunas de sus características sobresalientes. La fase del concurso de méritos esta integrada, a su vez, por las etapas de selección y clasificación, Artículo 164 de la Ley 270 de 1996: (...) ''4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.'' diseñadas de la siguiente manera:

    1. La primera tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que posteriormente harán parte del registro de elegibles y contiene el conjunto de pruebas que, con un fin eliminatorio, permite identificar a quienes registren los mayores puntajes. Las evaluaciones sobre conocimientos y aptitudes personales buscan excluir a quienes no superen las requerimientos mínimos para determinado cargo teniendo en cuenta el logro obtenido en cada uno de los exámenes.

      Siendo el mérito el valor fundamental en la carrera judicial, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde reglamentar la forma, clase, contenido, alcance y los demás aspectos en cada una de las etapas del concurso, así como garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. Además, el proceso de selección será permanente con el fin de contar en todo momento con la disponibilidad de recursos humanos para la provisión de vacantes en cualquier especialidad y nivel dentro de la rama judicial. ''Articulo 163. Programación del proceso de selección. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.

      Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos.'' (Ley 270 de 1996)

    2. Una vez culminada la fase de selección prosigue la etapa de clasificación, que tiene como objetivo definir el orden en el registro según el mérito de cada concursante para asignarle un lugar dentro del registro según el cargo y la especialidad. Encabeza el registro quien obtuvo un mayor puntaje dentro de las pruebas y continúa en orden descendente. En otras palabras, finalizada la selección del personal que aspira a un cargo se conforma un listado con quienes superaron las pruebas, también denominado Registro de elegibles.

      3.2. Actualización del Registro de Elegibles y posibilidad de reclasificación.

      Cumplidas las etapas de selección y clasificación, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura conformará el correspondiente registro de elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial. Para ello observará las siguientes reglas:

    3. La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de acuerdo a los puntajes que en cada etapa del proceso de selección se determine, ocupando el primer lugar quien obtuvo la mejor calificación, lo que significa, en últimas, que es el más idóneo para desempeñar el cargo.

    4. Cada uno de los concursantes que hace parte del registro de elegibles estará inscrito por un lapso de 4 años.

    5. Durante ese periodo los aspirantes tienen la posibilidad de solicitar la actualización de su información, aportando los datos y documentos que estime válidos para obtener un mayor puntaje y lograr con ello su reclasificación dentro del registro de elegibles.

      A juicio de la Sala, el sistema de reclasificación del registro constituye un valioso instrumento para la administración pública y para el aspirante que se proyecta en dos sentidos: de un lado, permite que el Estado actualice la información de los candidatos con miras a proveer un cargo vacante siempre con la persona que al momento de integrar la lista acredite la más alta idoneidad para un cargo; y por el otro, constituye un estímulo indirecto a los aspirantes que les deja abierta la potestad de complementar y mejorar su calificación con una amplia gama de elementos que den cuenta de una nueva formación académica o experiencia profesional.

    6. Los integrantes del registro de elegibles podrán optar hasta por dos ubicaciones en despachos de igual categoría y especialidad pertenecientes a la sede territorial donde concursaron. Para tal efecto, deberán diligenciar el formato de opción que será entregado en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, pero en cualquier momento podrán solicitar el cambio de sede teniendo en cuenta las reglas señaladas en la Ley estatutaria de la administración judicial.

      No obstante, hay algunas restricciones de carácter temporal para las solicitudes de reclasificación en el registro de elegibles Artículo 165 de la Ley 270 de 1996.- ''(...) La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar (...).'' y de cambio de sede territorial para la conformación de las listas El parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, señala: ''En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.''

      Esto fue regulado en el Acuerdo 481 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura cuyo artículo 3° dispone lo siguiente: '' Los inscritos en los Registros Seccionales de Elegibles pueden solicitar el cambio de opción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.

      En los meses de enero y julio de cada año se estudiarán las solicitudes de cambio de opciones recibidas durante el período anterior, con el fin de actualizar los Registros Seccionales de Elegibles. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, será responsable de dicha actualización.''

      , lo cual reviste de estabilidad la información acopiada y evita un continuo peregrinaje de los aspirantes, que de otro modo podría hacer inmanejable el sistema de datos relacionado con el ingreso a la carrera judicial.

      3.3.- Integración de la lista.

      Una vez conformado el registro de elegibles, cuando se presente una vacante para proveer en forma definitiva, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura elaborará la correspondiente lista de elegibles y la enviará a la entidad nominadora, dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud. Dicha lista estará integrada por quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de acuerdo con las preferencias de los aspirantes, encabezada por quien haya alcanzado el puntaje más alto, pues ello es el reflejo del mérito que se valoró durante el concurso.

      Ahora bien, teniendo en cuenta que cada vez que se presente una vacante el nominador deberá pedir la lista de elegibles y nombrar a quien la encabece, la Corte considera que, como bien lo señaló el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aquella se entiende agotada cuando el primero es nombrado y acepta el cargo, o cuando ninguno de los candidatos registrados acepta el cargo. En estos eventos será obligatorio solicitar una nueva.

  4. Ámbito susceptible de protección por vía de tutela.

    La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública. Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad.

    En el desarrollo jurisprudencial la Corte siempre ha descrito esta situación como un factor discriminatorio ampliamente reprochable. Así, desde la Sentencia T-422 de 1992 indicó:

    La circunstancia de ocupar el primer puesto en un concurso de méritos para un cargo de la administración y, sin embargo, no ser nombrado por la entidad es factor suficiente para presumir un trato diferente, discriminatorio en contra de la persona afectada por la medida. Si se demuestra que dicho trato diferente no está objetiva y razonablemente justificado, la respectiva actuación deberá ser excluida del ordenamiento por ser violatoria del principio de igualdad.

    Criterio que ha sido ratificado posteriormente en varios pronunciamientos de la Corte. En efecto, tanto en la sentencia C-040 de 1995, como en la C-037 de 1996, al estudiar la constitucionalidad de las disposiciones sobre la carrera judicial, se dispuso que el cargo tendría que proveerse con quien ocupara el primer lugar en el concurso por ser el mérito el factor determinante para definir el ingreso a un cargo de carrera. Y con la misma perspectiva, en la sentencia SU-613 de 2002 la Corte procedió en igual sentido sobre el tema de la carrera judicial. Sentencia SU-613 de 2002. MP. E.M.L.. La Corte analizó la demanda de quien había ocupado el primer puesto para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla pero no fue nombrado por la Corte Suprema de Justicia (nombró a quien estaba en tercer lugar en la lista), argumentado que era discrecionalidad de esa Corporación nombrar a cualquiera de la lista por operar el sistema de elección. Sobre el tema la Corte Constitucional rechazó esta tesis y confirmó lo ya expuesto en Sentencia C-037 de 1996, cuando consideró que el sistema que regula la ley es el de seleccionar por méritos, es decir por quien obtiene un mayor puntaje en las pruebas.

    Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles.

  5. Asunto objeto de revisión.

    Argumenta la accionante que concursó para el cargo de citadora de Juzgado Municipal y Territorial, y aprobó satisfactoriamente todas las etapas de éste quedando en el segundo lugar en la lista de elegibles. Afirma que quien fue nombrado por ser el primero en la lista se trasladó a otro juzgado, por lo que el nominador debió nombrarla a ella por ser quien seguía en el orden descendente. Sin embargo, el J. Municipal de Ebéjico solicitó una nueva lista al Consejo Seccional de Antioquia, donde aparecía registrada en tercer lugar. Considera que dicha entidad le vulneró sus derechos fundamentales al no permitir agotar el primer registro de elegibles, ya que no tenía un año de vigencia y porque la lista que envió en mayo de 2003, en su parecer, no estaba actualizada.

    La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura precisó que el envío de la lista obedece a lo preceptuado en la Ley estatutaria de la administración de justicia, y que el nuevo registro lo encabezaba otra persona que aportó documentos para su reclasificación, aumentando el puntaje y solicitando el cambio de opción de sede, todo lo cual alteró el orden del listado para el mencionado lugar. Además, explicó que en el presente caso quien ocupa el primer puesto de la última lista desplazó a la señora G.E.V. por registrar un puntaje mayor.

    La Corte aprecia que la demandante ocupó el segundo lugar en la primera lista de elegibles - de fecha 16 de julio de 2002-, una vez agotó y superó las etapas del proceso de selección para el cargo de Citadora de Juzgado Municipal y Territorial, grado 3. Sin embargo, para dicha vacante fue nombrado quien ostentaba el mejor puntaje, el señor C. de J.G.C., asunto sobre el cual no existe controversia alguna.

    Con posterioridad, el señor G.C. se trasladó a otro juzgado quedando nuevamente vacante el cargo. La pregunta que surge es, entonces, la siguiente: ¿qué debió hacer el nominador frente a esta situación?

    Quien nombra a los empleados del despacho es el juez, por lo que al funcionario correspondía realizar lo que la Ley 270 de 1996 exige para estos casos, es decir, solicitar una nueva lista para proveer la vacante, porque así lo dispone el artículo 167 de la referida ley. Para la Corte es claro que la primera lista se entendía agotada, pues quien ocupaba el primer puesto efectivamente fue nombrado, aún cuando unos meses más tarde solicitó su traslado.

    En este orden de ideas, la Corte observa que el juez actuó según lo previsto en la normatividad vigente. A su turno, el Consejo Seccional de Antioquia hizo lo propio, ya que envió una segunda lista, el 15 de mayo de 2003, encabezada por la señora M.D.V.H., quien registraba un puntaje superior al de la accionante. Esta última novedad no resulta caprichosa sino que obedece a que la aspirante solicitó su reclasificación aportando nuevos documentos y, según la entidad demandada, había pedido cambio de sede entre cuyas opciones se encontraba el municipio de Ebéjico, petición que atendió la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, dando como resultado que integrara la lista de elegibles en el primer lugar.

    De otro lado, es de anotar que la calificación obtenida por la peticionaria en el concurso de méritos nunca fue alterada en detrimento suyo, toda vez que en las dos listas remitidas por la entidad aparecía con un total de 692.84 puntos. Sin embargo, en la segunda de ellas la señora M.D.V. registraba 734.67 puntos.

    Ahora bien, la Corte aprecia que, de los documentos allegados a la presente acción, no se puede decir que la lista no estuvo adecuadamente conformada ni menos aún que la Sala Administrativa obró ilegalmente. Además, según fue explicado, la Corte recuerda que los problemas en la integración del registro de elegibles no son de competencia del juez de tutela, como tampoco lo es el asunto de si la peticionaria tiene o no el derecho a estar en primer lugar de la lista.

    A juicio de esta Corporación, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura actuó conforme a lo exigido en la Ley 270 de 1996, al enviar la lista actualizada para proveer el cargo de citador grado 3 en el Juzgado Municipal de Ebéjico, y el funcionario judicial al nombrar a quien se encontraba en el primer lugar. Actuar de manera diversa traería como consecuencia el desconocimiento de los principios de objetividad, imparcialidad y mérito, además de afectar los derechos de quien ocupa el cargo actualmente por haber obrado de buena fe.

    En síntesis, analizados los presupuestos fácticos del presente caso la Corte concluye que no es procedente acceder a las peticiones formuladas por la señora G.E.V.O., pues la conducta de la entidad demandada no se refleja como arbitraria o caprichosa y, adicionalmente, la discusión de fondo resulta ajena al juez de tutela según lo considerado por esta Corporación en sus diferentes pronunciamientos.

    En cuanto a la solicitud subsidiaria de que se ordene su inscripción en otras plazas vacantes para el mismo cargo como el Juzgado Promiscuo de Sopetrán, tampoco es procedente conceder el amparo ya que, como bien lo indicó el juez de instancia, la demandante tiene la posibilidad de elevar su petición de cambio de sede ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, quien oportunamente deberá resolver la procedencia de la solicitud. Así lo exige la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 481 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura. Pero si lo que pretende la peticionaria es obtener un mayor puntaje para tener más posibilidades de promoción e ingreso a la carrera, lo indicado es allegar los documentos que así lo acrediten y reclamar su reclasificación en el registro seccional de elegibles.

    Según estas consideraciones, la decisión de instancia deberá ser confirmada toda vez que la tutela resulta improcedente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 18 de junio de 2003, dentro de la acción de tutela promovida por G.E.V.O. contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

201 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR