Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03247-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03247-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03247-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03247-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03247-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[E]l demandante volvió a presentar los mismos argumentos referentes a la reubicación laboral y estudio probatorio. Sin embargo, como este ya fue motivo de estudio por parte del juez natural del asunto, en dos instancias que negaron las pretensiones, no puede pretender que nuevamente sea analizada mediante la solicitud de amparo, toda vez que es clara la intención de convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, con argumentos que son de estricta legalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03247-00(AC)

Actor: SAIR JOSÉ MERCADO FONSECA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Sair José Mercado Fonseca contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, con ocasión de las providencias dictadas en primera y segunda instancia, en las que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como relevantes los siguientes:

El accionante estuvo vinculado como miembro activo de la Policía Nacional. En Resolución Nº 03785 de 19 de octubre de 2011, fue retirado del servicio activo en razón a que en acta de Junta Médico Laboral de la Policía Nº 810 de 11 de octubre de 2010, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 38.24%, dictamen que fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

El actor solicitó concepto médico psiquiátrico para ser reubicado, el cual estableció que podía realizar las actividades que desarrolla el grupo de servicios generales, por lo que consideró que su desvinculación de la entidad estuvo viciada de falsa motivación, razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería en fallo de 30 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la desvinculación del actor se ajustó al ordenamiento jurídico, es decir, se dio con el lleno de los requisitos señalados en las normas procesales, toda vez que el retiro no se fundamentó en la exclusiva discrecionalidad del nominador, sino que estuvo sustentado en la valoración de la Junta Médico Laboral de Policía, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la cual no se recomendó la reubicación laboral del interesado.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de 19 de abril de 2018, la confirmó íntegramente, decisión que fue notificada por edicto desfijado el 14 de marzo de 2019.

El 20 de marzo de 2019, el actor presentó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el que manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las providencias de 9 de mayo de 2006, 24 de junio de 2010, 7 de octubre de 2010 y 17 de marzo de 2011 dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-1048 de 2012, T-362 de 2012 y T-373 de 2018.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Córdoba en auto de 2 de mayo de 2019, rechazó el recurso, en razón a que la cuantía no superaba los 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora estimó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima y buena fe, para lo cual indicó que incurrieron en los siguientes defectos:

i) Fáctico, toda vez que los diferentes conceptos de especialistas que definieron la situación médico laboral se limitaron a manifestar que no era apto y que no debía ser reubicado, sin que se practicara un concepto de algún especialista, como los de siquiatría y psicología que manifestaron que el demandante podía realizar las actividades desarrolladas en el grupo de servicios generales.

Igualmente, manifestó que al momento en que se le notificó el acto administrativo de desvinculación, los conceptos médicos habían superado el término de 2 meses y que, además, no se tuvo en cuenta que durante el servicio activo fue clasificado en rango superior, por lo que debió ser tenido en cuenta para ser reubicado.

ii) S., como consecuencia de un “grave error en la interpretación de la norma”.

iii) Desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no se tuvieron en cuentas las sentencias C-381 de 2005, T-1048 de 2012 y T-362 de 2012 de la Corte Constitucional, así como el fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba dictado el 9 de mayo de 2006 dentro del proceso con radicado Nº 25000232500020030140701.

3. Pretensiones

El demandante formuló la siguiente pretensión:

Honorable Consejeros de Estado, ruego se efectué un estudio acucioso del caso sub-examine, de todas y cada una de las causales invocadas por las cuales se debe REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por EL Tribunal Administrativo de Córdoba Sala de Decisión Primera y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería de fechas Abril 19 de 2018 y Agosto 30 de 2016, respectivamente, proferidas dentro del contencioso subjetivo bajo el radicado No. 230013331004-20150007401 y en su defecto dentro de un término prudente se ordene rehacer las providencias para que acojan las pretensiones de la demanda y se ordene el reintegro de mi poderdante a la Policía Nacional sin solución de continuidad y el pago de todos y cada uno de los emolumentos dejados de percibir...

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