Auto nº 68001-23-31-000-2010-00882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-31-000-2010-00882-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260509

Auto nº 68001-23-31-000-2010-00882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-31-000-2010-00882-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2010-00882-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DEL 2009 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA

[E]l artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», y por otro, el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno para fallo […]. […] En relación con los sujetos de especial protección la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos. […] Así las cosas, y dado que la sola condición de sujeto de especial protección por la edad o la situación física no son criterios que per se tengan la capacidad de hacer que se adelante el turno de fallo, sino que adicionalmente se requiere que haya conexidad entre la condición particular de los actores y las pretensiones de la demanda y, como en la solicitud objeto de estudio no se acreditó la situación de los demandantes, necesaria para efectuar aquella relación, la Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DEL 2009 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00882-01(52669)

Actor: J.B.D.O. Y OTROS

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Tema: RESUELVE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO

El Despacho resuelve la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

L.G.R., F.M.R. de L., O.R.M., J.B.D.O., J.S.O., L.A.N. y Á.M.A. presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Santander, con la pretensión de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a Ecopetrol por los perjuicios materiales causados a los demandantes por la supuesta destrucción de las viviendas y parcelas de su propiedad, a raíz del desplazamiento de tierra que ocurrió en septiembre de 2008, que alegan haber ocurrido como consecuencia de la exploración y perforación realizada por la entidad demandada, en la vereda El Tulcán del municipio de San Vicente de Chucurí[1].

Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda[2].

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que el Tribunal de primera instancia concedió, mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Este Despacho admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a través de las providencias del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)[3] y diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)[4], respectivamente.

1.2. La solicitud de prelación de fallo

La parte demandante formuló solicitud de prelación de fallo, mediante escrito radicado el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), esta se fundamentó en lo siguiente[5]:

Son cuatro personas que se encuentran bajo la protección especial de la Ley 1171 del 2007 Adulto mayor y las demás complementarias, son personas en estado de vulnerabilidad, enfermos y abandonados por el Estado, sin familia que los acoja, pues la situación económica se los impide por su estado avanzado de edad, lejos de una expectativa de vida digna, en peligro eminente de pérdida de sus vidas, sus parcelas abandonadas, e imposible de explotar económicamente, pues la actividad desarrollada por ECOPETROL S.A. las dejó improductivas, eso es de conocimiento público, sus casas deterioradas, en abandono y sus fuerzas físicas le impiden trabajar y sostenerse.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Sobre la prelación

Por un lado, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», y por otro, el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno para fallo:

Artículo 16. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las S. Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las S., Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, las S. o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general, mas no absoluta, es la de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden...

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