Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-03937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-03937-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260521

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-03937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-03937-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2005-03937-01
Normativa aplicadaCODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de noviembre de 2004, D.P.R.C. transitaba en su bicicleta por la vía que conduce del municipio de San Vicente de Chucurí hacía Bucaramanga. Cuando cruzó por el puente ubicado sobre la quebrada Los Venados resbaló –según los demandantes– por falta de mantenimiento en la vía e indebida adecuación de barandales en el lugar. Falleció en el accidente, por lo que sus familiares pretenden la declaración de responsabilidad administrativa del municipio de San Vicente del Chucurí y del Departamento de Santander.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento. Elementos / DAÑO - Noción definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, lo hizo consistir la parte demandante en la muerte de D.P.R.C., lo que esta Subsección encuentra acreditado (…) para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. El Derecho –como lo ha precisado esta Colegiatura – sólo regula las relaciones intersubjetivas, que es el ámbito en el que convergen las libertades y derechos de las personas que conforman el conglomerado social, por lo que es necesario limitar su libertad para equilibrar sus intereses . Fuera de ese ámbito, es decir, en el reducto en el que la libertad del sujeto no interfiere con la de los demás, el individuo, como ser racional y ético, es soberano, lo que trae consigo el deber de soportar los efectos dañinos que su actuar consigo mismo pueda traer. Por lo tanto, cuando la conducta de la víctima “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, la voluntad y actuar del sujeto no trasciende a la esfera de lo intersubjetivo, por lo que, con independencia de un juicio de conducta, el daño carece de relevancia jurídica, lo que enerva el juicio de antijuridicidad del daño.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de ciclista en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditó omisión de la entidad demandada / responsabilidad el estado - Carga de la prueba

[L]a imputación, como un elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”, conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos. Para ello, el juzgador debe realizar una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos. (…) para determinar que, en el caso concreto, la omisión atribuida a la demandada, consistente en la ausencia de mallas o barandales en la calzada ubicada sobre la quebrada Los Venados, hubiera fungido como causa de la muerte de Diana Patricia Rangel Cristancho, esta Colegiatura cuenta únicamente con el relato de la compañera del demandante, el testimonio de un vecino y la declaración del Secretario de Planeación de San Vicente de Chucurí, quien no se encontraba en el municipio cuando se presentó el siniestro. Ninguno de ellos presenció el accidente, ni dieron cuenta de las razones por las que hubieran podido tener conocimiento indirecto de las circunstancias en las que acaeció el accidente. Además, el vínculo emocional entre M.N.D. y el demandante, quien es su compañero permanente, afecta su credibilidad e imparcialidad, por lo que su testimonio debe ser apreciado con mayor rigor. En cualquier caso, la señora N.D. y el señor D.S. únicamente expusieron lo que, en su opinión representa una hipótesis causal, basada en supuestos insucesos previos, de los que, sin embargo, no se aportó prueba ni, tan siquiera, un relato pormenorizado. Estas hipótesis no pasan así –a juicio de la Sala– de ser simples conjeturas. Aparte, el señor S. de Planeación de San Vicente del Chucurí afirmó que no tenía ningún conocimiento del estado en el que se encontraba la vía en la época del accidente, ni de la forma en que ocurrió el siniestro. Forzoso resulta así concluir que, en el asunto sub judice, la parte actora no probó que el accidente hubiera sido ocasionado por la falta de mantenimiento y adecuación de barandales en el lugar de los hechos, es decir, que la supuesta omisión de la entidad demandada hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que se materializara el daño sufrido. No acreditó así la demandante el supuesto fáctico, consistente en la imputación material, que diera lugar al efecto jurídico perseguido, esto es, la declaración de responsabilidad patrimonial del estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03937-01(45955)

Actor: D.R. TARAZONA Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Muerte de ciclista

Subtema 1. Imputación.

Subtema 2. Carga de la prueba.

Sentencia

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el municipio demandado contra la sentencia que parcialmente estimatoria, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

I. SÍNTESIS DEL CASO:

El 28 de noviembre de 2004, D.P.R.C. transitaba en su bicicleta por la vía que conduce del municipio de San Vicente de Chucurí hacía Bucaramanga. Cuando cruzó por el puente ubicado sobre la quebrada Los Venados resbaló –según los demandantes– por falta de mantenimiento en la vía e indebida adecuación de barandales en el lugar. Falleció en el accidente, por lo que sus familiares pretenden la declaración de responsabilidad administrativa del municipio de San Vicente del Chucurí y del Departamento de Santander.

II. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda.

El seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005)[1], D.R.T. y Daniel Fernando Rangel Navarro presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el departamento de Santander y el municipio de San Vicente de Chucurí, en la que pretenden que: (i) se declare a la demandada responsable de la muerte de D.P.R.C.; y que, como consecuencia de lo anterior, (ii) se condene al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, equivalentes a doscientos sesenta millones novecientos cuarenta y seis mil pesos ($260.946.000) o, en su defecto, la cantidad de seis mil (6000) gramos oro; (iii) se condene al pago de perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, por la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) se condene al pago de perjuicios morales, por la suma de doscientos (200) SMLMV, para D.F.R.N., y cuatrocientos (400) SMLMV, para D.R.T..

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirman que, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004)[2], D.P.R.C. se desplazaba en su bicicleta por el puente ubicado sobre la quebrada Los Venados, en la carrera once de la vía que, de San Vicente de Chucurí, conduce a Bucaramanga (Santander) cuando sufrió un letal accidente al caer en la mencionada quebrada, debido a que el puente estaba “inconcluso toda vez que carece de baranda de protección o seguridad para los peatones como para vehículos y se resbaló al tratar de atravesar este, cayendo al lecho de las aguas de la quebrada”, suceso que le ocasionó la muerte instantáneamente.

2.2. Trámite procesal relevante.

2.2.1.- El Tribunal admitió el escrito introductorio[3], y ordenó notificar personalmente esa decisión a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público.

2.2.2.- El departamento de Santander presentó escrito de contestación de la demanda[4], con el que se opuso a las pretensiones. Adujo que el daño no le era imputable, toda vez que la administración, construcción y mantenimiento del puente en mención le correspondía exclusivamente al municipio demandado. Conforme ello, el departamento formuló excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2.3.- El municipio de San Vicente de Chucurí presentó escrito de contestación de la demanda[5]. Igualmente, se opuso a las pretensiones y alegó como excepciones (i) la falta de agotamiento de la vía gubernativa, debido a que la actora no reclamó los derechos afectados administrativamente; (ii) la falta de legitimación por pasiva, debido a que la vía donde ocurrieron los hechos estaba a cargo del departamento de Santander; y, (iii) culpa propia de la víctima, por desplazarse en bicicleta por una vía en mal estado.

2.2.4.- Con auto del 7 de febrero de 2007[6], se dio inicio a la fase probatoria, que concluyó el 11 de junio de 2008, con proveído[7] en el que el Tribunal corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que se pronunciara, en caso de que solicitara traslado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR