Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02934-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02934-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261637

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02934-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02934-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1225 DE 2008 / LEY 1750 DE 2015 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
Fecha01 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02934-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Planteamiento netamente legal / CONTROVERSIA SOBRE LA COMPETENCIA ENTRE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES

[L]a cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal, pues lo que pretende el accionante es que se adecue la interpretación realizada por la autoridad accionada sobre las normas de competencia que definen el conocimiento de los asuntos a las distintas jurisdicciones, para que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que conozca, tramite y resuelva su demanda, porque en su criterio las entidades públicas relacionadas en el medio de control de reparación directa tienen responsabilidad por omisión en los hechos que dieron lugar a las lesiones padecidas por el menor [J.J.A.G.], el 15 de julio de 2016, cuando hacía uso de una atracción mecánica, del establecimiento de comercio denominado “Juegos Mecánicos Lumplas”. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la parte actora en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que la autoridad judicial accionada realizó sobre las normas legales que regulan los criterios jurídicos para asignar la competencia en materia de responsabilidad extracontractual a las distintas jurisdicciones, pero no advirtió cuáles fueron las supuestas irregularidades en las que incurrió la decisión Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de explicar, si se fundamentó en parámetros normativos y jurisprudenciales inexistentes, inconstitucionales, de manera arbitraria o caprichosa o presentaba incoherencias entre su parte motiva y resolutiva, como para inferir una vía de hecho. (...) para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1225 DE 2008 / LEY 1750 DE 2015 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02934-00(AC)

Actor: MARIA ERLADIS GONZÁLEZ ESPAÑA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Erladis González España, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones

La señora M.E.G.E., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y los principios de primacía de la realidad sobre las formas y reparación integral, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al proferir la providencia de 24 de abril de 2019 dentro del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata - H..

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:

“(…) 1. TUTÉLESE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de judicial, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades los cuales fueron vulnerados por EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, tanto frente a mi poderdante su hijo menor de edad y demás integrantes de la parte demandante, al impedir el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa para poder así enjuiciar el actuar de las entidades públicas vinculadas y satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación. De igual forma los derechos mencionados también deben ser amparados debido a que la entidad accionada realizó un prejuzgamiento donde se decidió de fondo sin haber llegado a sentencia, que las entidades públicas vinculadas al proceso no tenían responsabilidad alguna, pese a haberse planteado en la demanda los elementos normativos para estudiar dichos aspectos.

2.- A consecuencia de lo anterior ORDÉNESE, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, revocar en su totalidad el auto del veinticuatro (24) de abril de 2019 de radicación 11001010200020180219800, en donde se declaró la falta de competencia para conocer del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, y se la confirió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA.

3.- A consecuencia de lo anterior solicito al Juez Constitucional se sirva ORDENAR que la jurisdicción competente para conocer de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora MARÍA ERLADIS GONZALEZ ESPAÑA y otros, es la jurisdicción contenciosa administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA.

4.- A consecuencia de lo anterior ORDÉNESE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, remitir el expediente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA.

5.- ORDÉNESE, que la accionada deberá dar cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su notificación (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor

La parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 8):

Indicó que en el predio denominado “matadero viejo”, de propiedad del municipio de la Plata – H., funcionaba el establecimiento de comercio “juegos mecánicos Lumplas”, perteneciente a la señora M.H.V.P..

Adujo que el 15 de julio de 2016, el menor J.J.A.G., abordó la atracción mecánica conocida como “rueda del amor”, la cual, una vez entró en funcionamiento y llegó al punto más alto, se abrió el cerrojo de la canastilla y cayeron al vacío, sufriendo graves lesiones físicas y traumatismos de consideración.

Explicó que el menor J.J.A. fue trasladado a la Clínica Medilaser S.A. en donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente, mediante el procedimiento de osteosíntesis, debido a las fracturas que sufrió en los miembros superiores.

Expresó que en el mes de abril de 2018, los señores M.E.G.E., José Guiomar Anaya Mera, en calidad de padres del menor J.J.A.G. y otros familiares, presentaron demanda de reparación directa en contra del Municipio de la Plata – H., la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Plata – H., la señora M.H.V.P. y Seguros del Estado S.A., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de las lesiones padecidas por el jóven A.G., producto de la falla mecánica en los Juegos Lumplas, el día 15 de julio de 2016.

Dijo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva (radicado 41001-33-33-006-2018-00132-00), que por auto de 3 de mayo de 2018 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de la Plata – H., argumentando que la imputación de responsabilidad en relación a entidades públicas vinculadas en la demanda, no pasa de ser una mera afirmación en abstracto y general, al no establecerse las normas de las cuales se derive la obligación de ejercer inspección, control y vigilancia, sobre el funcionamiento de juegos mecánicos en el municipio de la Plata – H., por lo que ello denotaba que el daño no había sido causado por la actividad del Estado, sino por particulares.

Sostuvo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante auto de 17 de mayo de 2018, al considerar que frente a las providencias que definen la competencia del juez, no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Relató que el proceso fue sometido nuevamente a reparto, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata – H. que, por auto de 5 de julio de 2018, propuso el conflicto de negativo de competencias y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su cargo.

Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 24 de abril de 2019 (radicado 11001010200020180219800) dirimió el conflicto de competencias, declarando que el conocimiento de la actuación corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata – H..

2.1 Consideraciones de la parte actora

Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al asignarle la competencia de la...

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