Sentencia nº 41001-23-33-000-2019-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00284-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261645

Sentencia nº 41001-23-33-000-2019-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00284-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
Fecha01 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00284-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

La Procuraduría General de la Nación mediante correo electrónico enviado el 11 de junio de 2019 a la dirección aportada por el accionante, es decir (...) hizo efectiva la notificación del oficio No. CGS 1354 de 22 de abril de 2019. (...) la Procuraduría General de la Nación durante el trámite de esta acción constitucional expidió y notificó el oficio con radicado No. CGS 1354 de 22 de abril de 2019 mediante el cual dio respuesta a la petición formulada el 10 de marzo de 2019 por el [actor]. En este orden, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante era obtener respuesta de fondo a lo solicitado en escrito de 10 de marzo de 2019, para la Sala, la anterior situación permite advertir que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba a la Procuraduría General de la Nación ha cesado, pues se evidencia que la entidad accionada mediante oficio No. CGS 1354 de 22 de abril de 2019, le informó al [actor] que la base de datos de la entidad ha sido actualizada y ya no es visible el registro SIRI200696291 por el delito de tráfico de estupefaciente, con una condena principal de prisión por 64 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo mediante fallo de 22 de febrero de 2012.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00284-01(AC)

Actor: DAYRO DE J.C.S.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION REGIONAL GUAVIARE.

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 13 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de H., por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto respecto del amparo al derecho fundamental de petición incoado por el señor D. de J.C.S..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor D. de J.C.S. en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo que estimó lesionados por la Procuraduría General de la Nación.

En amparo del derecho fundamental invocado la parte actora solicitó:

“(…) Se tutele a mi favor los derechos fundamentales a presentar peticiones según la Constitución Política de Colombia en su artículo 23 y demás derechos fundamentales concordantes.

Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, para que de forma urgente e inmediata se borren todos mis antecedentes existentes por la condena ya expuesta a mi nombre, y con esta acción se suspenderá este acto (sic) que vulnera, amenaza y viola mis derechos fundamentales.(...)”

  1. Los hechos y consideraciones del accionante

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Señaló que mediante sentencia de 22 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle, lo condenó a una pena de 64 meses de prisión y 2.66 smlmv, así mismo le impuso a una pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, por hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Indicó que mediante auto interlocutorio No. 006 de 24 de enero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle, declaró que la pena a la cual fue condenado el accionante se extinguió por prescripción, y ordenó la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas.

Manifestó que presentó escrito radicado el 10 de marzo de 2019 y con acuso de recibo el 18 de marzo del mismo año, solicitándole a la Procuraduría General de la Nación que se eliminen los antecedentes registrados con ocasión de la condena referida, sin obtener respuesta por parte de la Entidad.

Expuso que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, pues radicó escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación solicitando que se rehabiliten sus derechos y funciones públicas, sin obtener respuesta.

  1. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de H. mediante auto de 6 de junio de 2019[2] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, a la Procuraduría General de la Nación.[3]

  1. Informe de las entidades accionadas

4.1 La Procuraduría General de la Nación[4], solicitó que se deniegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que la situación objeto de debate fue subsanada por la entidad, toda vez que mediante oficio No. CGS 1354 de 22 de abril de 2019, se le dio respuesta al derecho de petición realizado por el accionante, comunicándole que la información de los antecedentes ya se actualizó, y que respecto a la pena accesoria impuesta referente a la inhabilidad para desempeñar cargos públicos seguía vigente, con fundamento en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

Informó que dicha respuesta fue enviada a la dirección suministrada por el señor D. de J.C.S., pero no fue recibida porque dicho número no existía, así que se envió a través del correo electrónico aportado igualmente por el interesado, sin poder surtir la notificación pues la dirección electrónica era errónea.

Con el fin de rectificar los datos se contactó al señor D. de J. por teléfono, quien corrigió su correo electrónico (dairo8129@gmail.com) y por allí se surtió la notificación.

Agregó que no se le vulneró el derecho de petición por parte de la entidad como quiera que se dio el trámite pertinente a la solicitud, desapareciendo la circunstancia que originó la controversia, operando así el fenómeno del hecho superado.

  1. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de H. mediante sentencia de 13 de junio de 2019[5], declaró la carencia de objeto por hecho superado y negó el amparo de tutela invocado por el señor D. de J.C.S. respecto del derecho al trabajo, argumentando lo siguiente:

Manifestó que mediante sentencia No. 012 de 22 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle, condenó al accionante a una pena privativa de la libertad por 64 meses y una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Indicó que el accionante elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando que se eliminen los antecedentes que se encuentran registrados a su nombre, ya que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle, mediante auto No. 006 de 24 de enero de 2019, declaró la extinción de la pena por prescripción.

Expuso que la Procuraduría General de la Nación respondió al señor D. de J.C.S. mediante oficio No. CGS 1354 de 22 de abril de 2019 informándole que la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle ya no es visible en el certificado ordinario de antecedentes, es decir que su certificado se actualizó debidamente. No obstante, respecto a la inhabilidad legal para ejercer cargos públicos por el periodo de 10 años, explicó que no se trata de una sanción sino una inhabilidad determinada por el legislador porque se le impuso una condena privativa de la libertad superior a...

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