Sentencia nº 47001-23-33-000-2019-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00293-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261785

Sentencia nº 47001-23-33-000-2019-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00293-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha29 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00293-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de S.M., mediante auto de 25 de septiembre de 2018, declaró la perención del proceso ejecutivo instaurado por la [actora], contra la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay (M., posteriormente, en proveído de 9 de octubre de 2018 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión. En ese sentido, la citada providencia se notificó en estado fijado el 12 de octubre de 2018, y quedó en firme el 18 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2019; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. (...) Comoquiera que el auto de 9 de octubre de 2018, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la [actora], dentro del proceso ejecutivo que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 18 de octubre de 2018, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 22 de abril de 2019, mientras que la actora radicó su escrito de tutela ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de M. el 7 de mayo de 2019, es decir, 13 días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (...) la accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el accionante hace manifestación alguna en ese sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00293-01(AC)

Actor: NORMA J.C.B.

Demandado: JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DEL .CIRCUITO DE SANTA MARTA

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 20 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de M., que rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la señora N.J.C.B..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora N.J.C.B., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionado por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de S.M., con ocasión del presunto defecto sustantivo en que incurrió al momento de expedir el auto de 25 de septiembre y 9 de octubre de 2018, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Que se tutelen el derecho al debido proceso y a la defensa (art. 29 de la Constitución Política) y a la legalidad, en el sentido que se determine revocar o dejar sin ningún efecto jurídico, la providencia de fecha 29 de septiembre de 2018 y la providencia de fecha 9 de noviembre de 2019, la primera que declara la perención del proceso ejecutivo y a la segunda que rechaza el recurso de reposición, bajo el argumento equivocado de ser extemporáneo; teniendo en cuenta que los mismos autos o providencias de expidas (sic) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S.M., jamás fueron erigidos, considerados, soportados o fundamentados en las normas o leyes que rigen la materia, para esta clase de declaratorias de desistimiento tácito, previstas o expedidos por el propio legislador natural Colombiano (el Congreso de la República) y contempladas en las leyes: 1194 de 2008 y 1564 de 2012, artículo 317, que derogaron tácitamente a los artículos 148 del Decreto 01 de 1984, expedido en ese entonces por el Presidente de la República y por otra parte; la Ley 1437 de 2011, esta última que con su artículo 76, derogó el artículo 180 también del Decreto 01 de 1984 y donde se ampliaron los términos a favor de los operadores judiciales, para la interposición de los recursos de reposición y de apelación, para esta clase de asuntos contenciosos administrativos, de tres (3), hasta diez (10) días hábiles; para impugnar las decisiones de los despachos judiciales de tipo administrativos; a efecto de que se me restablezcan los derechos constitucionales vulnerados y se determine en consecuencia seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo, hasta obtener el pago de la obligación laboral, por parte de la E.S.E. Hospital Santander Herrera de P.M. y de esa manera se cumpla y se haga efectiva el pago de un sentencia condenatoria, expedida por un Juez de la República de Colombia”. (Sic a toda la cita).

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

La señora N.J.C.B., en condición de heredera supérstite del señor Á.P.O., presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay (M., en la que solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de 14 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de S.M.; en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre el causante y la entidad estatal, y en consecuencia, dispuso el pago de salarios y demás prestaciones sociales causadas con ocasión de ello.

El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Circuito de S.M., que libró mandamiento de pago mediante auto de 9 de noviembre de 2011. Posteriormente, el expediente fue conocido por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de S.M..

Ese Despacho judicial, mediante providencia de 25 de septiembre de 2018[2] declaró la perención del proceso, en el entendido que el trámite judicial fue cumplido a cabalidad, sin que la demandante hubiese solicitado práctica de medidas cautelares u otras acciones destinadas a la satisfacción de la obligación; asimismo, destacó que el expediente estuvo en secretaría por un término superior a seis (6) meses, sin que la señora C.B. hubiese impulsado actuación alguna.

Así las cosas, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 9 de octubre de 2018[3].

La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, puesto que basó su decisión en las normas procesales contenidas en el Código Contencioso Administrativo, codificación que fue derogado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.

En ese entendido, refirió que la decisión debió encontrar sustento en el régimen procesal vigente, y de ser así, seguir el trámite allí establecido para decretar la...

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