Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00227-01 de 26 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815109393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00227-01 de 26 de Septiembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Fecha26 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTC13107-2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00227-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13107-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00227-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de agosto de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela instaurada por D.O.M.B. frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., con ocasión del trámite de nulidad parcial de partición promovido por G.I.G.F. contra N.I.P. y otros, con radicado nº 2018-398.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante, exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que al interior del referido trámite de nulidad parcial de partición, el apoderado de la parte demandada allegó documento de “cesión de derechos litigiosos” en favor del tutelante, solicitando que éste fuera reconocido como cesionario.

Esa petición fue negada mediante auto de 11 de junio de 2019, de un lado, porque el abogado peticionario no ostentaba poder para representar al aquí actor y, de otro, por tratarse de derechos vinculados a dos inmuebles, razón por la cual, dicha negociación, requería ser elevada a escritura pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1857, inciso 2 del Código Civil.

Frente a esa determinación interpuso reposición, aportando poder conferido al aludido profesional del derecho y copia auténtica de los instrumentos públicos Nº 1242 y 1230 de 20 de noviembre de 2016, en los cuales consta de manera expresa la “cesión de derechos litigiosos”; no obstante, en proveído de 2 de julio de 2019, la juez accionada mantuvo su decisión aduciendo que aun cuando se subsanó el requisito de postulación, no se satisfizo lo relacionado con la solemnidad, pues

“(…) no se alleg[aron] las escrituras públicas que recogen el acto de la cesión de los derechos litigiosos sino las escrituras de las compraventa de los derechos de cuota sobre los dos bienes inmuebles, en los cuales versa la nulidad de la partición sucesoral, siendo diferentes los negocios jurídicos (…)”

Considera que esa decisión es arbitraria pues la exigencia contenida en la norma antes citada, no es aplicable en el caso de la de “cesión de derechos litigiosos”.

3. Pide, en concreto, ordenar a la funcionaria confutada aceptar la “cesión de derechos litigiosos” que en su favor hizo la demandada en el asunto referenciado (fols. 1 a 6).

1.1. Respuesta del accionado

1. La juez del despacho querellado manifestó que no puede dar cuenta de la posible vulneración a las prerrogativas del aquí actor, pues en la actualidad detenta la titularidad del juzgado, en provisionalidad, por el término de vacaciones de la juzgadora anterior (fols. 44 a 45).

2. El Procurador 128 judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, pidió desestimar el auxilio, pues el censor no agotó los mecanismos que tenía a su disposición para la defensa de sus intereses (fols. 53 a 57).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no presentó apelación frente a la decisión censurada (fols. 58 a 60).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor sin esbozar argumentos (fol. 78).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, se ordene al juzgado accionado convalidar la “cesión de derechos litigiosos” de la demandada, en el juicio de nulidad parcial de la partición criticado, a favor suyo.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, aun cuando el apoderado del aquí gestor interpuso reposición frente al auto de 11 de junio de 2019, nugatorio de la aceptación de la aludida negociación; como lo pretendido era su intervención al interior del litigio en calidad de cesionario, podía incoar apelación, frente a la misma decisión, recurso que resultaba procedente conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 321 del Código General del Proceso[1]; no obstante, no lo hizo.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos con que cuentan los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las etapas procesales clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[2].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corporación para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5] impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[6].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

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