Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00068-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685445

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00068-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00068-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGAS PROCESALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo -norma aplicable al asunto en cuestión-, en su artículo 136.8 , consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: M.F.G.. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, C.M.F.G., radicación: 250002326000199902635 – 01 (27.588), 26 de febrero de 2014 y ii) sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39.435), 30 de agosto de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00068-01(46652)

Actor: J.H.M.G. Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – dos años contados a partir del día siguiente al conocimiento del hecho generador del daño.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de enero de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se afirmó en la demanda que el señor J.H.M.G. fue despedido del cargo que desempeñaba como director del programa “Hogar Paso Noche”, como consecuencia de la orden que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito de Bogotá impartió a su contratante, el consorcio Visión Humana, pues consideró inconveniente su desempeño ante la existencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento. Se señaló que, con posterioridad, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá precluyó la investigación a su favor, con fundamento en que no cometió la conducta punible por la cual se le procesó. Como consecuencia de lo anterior, el señor J.H.M.G. y sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá porque, a su juicio, el Distrito lo injurió y calumnió, por lo que fue retirado injustamente del servicio, lo cual ocasionó perjuicios a los aquí demandantes.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 2 de febrero de 2011[1], los señores J.H.M.G., C.I.M. de M., Á.P.M.M. y M.A.M.M., por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Bienestar Social, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[3]:

PRIMERA: Que se declare responsable administrativamente y civilmente a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital (Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito –DABS – hoy Secretaría de Integración Social) por los perjuicios ocasionados por la afectación al patrimonio moral (injuria y calumnia) de que fue víctima el señor abogado J.H.M.G., por parte de la Gerencia de Atención a la Población Adulta y Vejez del Departamento Administrativo de Bienestar Social (…), lo que trajo como consecuencia su despido de cargo de director - coordinador del proyecto de Hogar Paso Hogar, suscrito por el Consorcio Visión Humana y la entidad distrital, además de la afectación del patrimonio moral y emocional, tanto de él como de su familia”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar las siguientes indemnizaciones:

-Por concepto de daño emergente: i) $60’000.000, en razón de los honorarios que pagó el señor M.G. a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal No. 2005-00788, al cual estuvo vinculado y ii) $100’000.000, correspondiente a los tratamientos psicológicos y gastos médicos en los que incurrió el demandante J.H.M.G., como consecuencia de su afectación emocional.

-Por concepto de lucro cesante, el monto de $300’000.000, en razón de los salarios que dejó de percibir el señor M.G., quien, al momento de los hechos, se desempeñaba como director del proyecto “Hogar Paso Noche”.

-Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.

2. Hechos

Los fundamentos fácticos se sintetizan de la siguiente manera[4]:

El Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Bogotá y el consorcio Visión Humana suscribieron el convenio de asociación No. 1109, el 23 de mayo de 2005, con el objeto de suministrar atención y albergue para habitantes de la calle en la ciudad de Bogotá, en el proyecto denominado “Hogar Paso Noche”; adicionalmente, el señor J.H.M.G., fue designado como director y coordinador del programa en mención.

El 10 de octubre de 2005, personal adscrito al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Bogotá le solicitó al consorcio Visión Humana el retiro del señor J.H.M.G. del programa “Hogar Paso Noche”, en virtud de la investigación penal adelantada en su contra por la conducta punible de acceso carnal violento, denunciada por una de sus empleadas.

El consorcio Visión Humana, mediante comunicación fechada el 11 de octubre de 2005, suspendió al señor J.H.M.G. del cargo que ostentaba en el proyecto “Hogar Paso Noche”.

Posteriormente, mediante providencia del 10 de diciembre de 2008, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del demandante, habida cuenta de que no cometió el delito por el cual se le procesó.

3. Trámite en primera instancia

3.1. El Tribunal a quo, mediante auto del 30 de marzo de 2011[5], admitió la demanda y notificó la decisión al Distrito Capital de Bogotá[6] y al Ministerio Público[7].

3.2. El Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Bienestar Social contestó la demanda para solicitar que se nieguen sus pretensiones.

Resaltó que para la configuración de una falla en la prestación del servicio, esta debe ser de tal magnitud que la conducta de la Administración sea considerada anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto, toda vez que el Departamento Administrativo de Bienestar Social no tenía ningún vínculo contractual con el señor J.H.M.G..

Además, presentó, como argumentos de defensa,...

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