Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02768-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02768-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685669

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02768-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02768-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02768-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPRODECENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz

En el presente caso, considera la parte actora que el laudo arbitral del 28 de noviembre de 2018, cuya aclaración y complementación se definió el 11 de diciembre de 2018 por el tribunal arbitral designado, incurre en los defectos sustantivo y fáctico. (…) En síntesis, son tres los puntos sobre los que se fundamenta el escrito de tutela (…) Pues bien, encuentra la Sala que estos tres aspectos pudieron ser presentados a través de la figura del recurso de anulación, invocando las expresas causales que habilitaban su estudio en esa instancia. (…) Es claro que fue presentado este recurso por parte de M.C.S., sin embargo, como la misma sociedad lo manifiesta en el escrito de tutela y verificado en todo caso el escrito que fue presentado ante la Sección Tercera de esta Corporación, se invocó únicamente la causal 9ª de la Ley 1563 de 2012, esto es, “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. (…) Estos argumentos que trae ahora en sede de tutela, responden a otras causales que también se encuentran expresamente contempladas en la Ley 1563 de 2012, y que pudieron ser presentadas ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, que por competencia tiene asignado el conocimiento del recurso de anulación, pues la labor del juez de tutela está estrictamente reservada a la protección de los derechos fundamentales que puedan ser transgredidos con las decisiones que se adoptan en sede ordinaria, lo cual no se advierte en el presente caso. (…) Concretamente, en punto a definir la eficacia del medio ordinario con el que contaba M.C.S., la Sala precisa las causales en las que podían encuadrar los argumentos que se presentan bajo la premisa de una presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico contra la decisión adoptada en el trámite arbitral: En relación con la caducidad de la acción en la que insiste la parte actora, se advierte que el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 antes citada, se contempla como causal del recurso de anulación: “la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. (…) Ahora bien, la misma norma contempla que “las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”, lo cual de acuerdo con lo manifestado por los árbitros en el informe rendido en la presente acción y verificada la asunción de competencia por parte del tribunal en auto del 22 de noviembre de 2017, nada se dijo al respecto, quedando las decisiones adoptadas notificadas en estrados. (…) De esta manera, observa la Sala que la empresa accionante –Metrocali S.A. –, no cumplió con esta obligación previa, situación que permite concluir que por decisión propia, al abstenerse de impugnar la decisión por la que el Tribunal arbitral asumió la competencia, dejó pasar la oportunidad de plantear siquiera la configuración de esta causal de anulación. (…) Como puede verse entonces no se trata de un defecto fáctico por falta de pruebas sino de una diferencia de criterio en la valoración que no puede controlarse por vía de tutela en atención a la autonomía funcional del juez de conocimiento. (…) Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02768-00(AC)

Actor: METRO CALI S.A.

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA DIRIMIR DIFERENCIAS ENTRE GIT MASIVO S.A. Y METROCALI S.A.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad M.C.S., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 11 de junio de 2019, la sociedad M.C.S., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias suscitadas entre las sociedades GIT Masivo S.A. y M.C.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) de mi poderdante.

SEGUNDA: En consecuencia de la declaración anterior, dejar sin efectos el Laudo Arbitral proferido el 29 de noviembre de 2018 y el auto del 11 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias suscitadas entre las sociedades GIT Masivo S.A. y M.C.S., integrado por los doctores (…), en el marco de las controversias surgidas del Contrato de Concesión No. 1 de 2006”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:

2.1. El 15 de diciembre de 2006, se celebró el Contrato de Concesión No. 001, entre la sociedad M.C.S. y el Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. - GIT Masivo S.A., para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte de Santiago de Cali.

2.2. El plazo de ejecución del contrato se pactó inicialmente por el término de veinticuatro (24) años, a partir del 1º de febrero de 2007 - fecha de suscripción del acta de inicio -.

2.3. El 23 de junio de 2015, la sociedad Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. –GIT Masivo S.A., presentó solicitud de convocatoria de tribunal arbitral contra M.C.S.

2.4. Dentro del término de traslado de la demanda, la parte demandada –M.C.S.–, dio contestación a la misma, propuso excepciones y presentó demanda de reconvención en contra de GIT Masivo y Unimetro S.A.

2.5. El 6 de julio de 2017, Unimetro S.A. y M.C.S. solicitaron la cesación de funciones del tribunal con respecto a la demanda presentada por Unimetro S.A. contra M.C.S., a lo cual accedió el tribunal mediante auto del 22 de septiembre de 2017, continuando el proceso solamente entre GIT Masivo S.A. y M.C.S.

2.6. El 29 de noviembre de 2018, el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, accedió a la mayoría de las pretensiones de la demanda principal formulada por GIT Masivo S.A y en consecuencia, ordenó una serie de condenas económicas que debían ser pagadas por M.C.S., así como a la ejecución de una serie de obligaciones.

Dentro de las consideraciones expuestas en el laudo, se encuentran las siguientes:

2.6.1. M.C.S. como ente gestor del SITM – MIO, tenía a cargo la responsabilidad y obligación legal y contractual de adelantar las actividades de gestión, planeación, expansión y control que le permitieran a los concesionarios, incluyendo GIT Masivo S.A., el desarrollo de la actividad de transporte objeto del contrato de concesión.

2.6.2. En relación con la infraestructura, se indicó que de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato, se acordó la entrega de patios y talleres en administración, obligación que surgía en cabeza de M.C.S., como herramienta fundamental para la correcta operación del concesionario.

2.6.3. Frente al tema de riesgos, luego de analizar aquellos que fueron pactados por las partes en el respectivo contrato, se indicó que si bien el riesgo de demanda según el clausulado del contrato era asumido por el concesionario GIT Masivo S.A., lo cierto era que por un lado, podían haber otros riesgos no asignados pero por los que debía establecerse responsabilidad y, que la definición de riesgo de demanda era solo por la eventual disminución o aumento en el número de los viajes.

2.6.4. Se hizo un amplio análisis en relación con el cálculo de la tarifa técnica y se concluyó que M.C. había incumplido las obligaciones a su cargo en cuanto al régimen tarifario pactadas en el contrato de concesión.

2.6.5. Advirtió un incumplimiento en el cronograma dispuesto en el convenio interadministrativo para el retiro del Transporte Público Colectivo (TPC), no se cumplió con el estándar de prioridad y exclusividad sobre este tipo de transporte y no se desvincularon de manera oportuna, lo que llevó a que se prestaran de manera paralela los servicios del TPC y el SITM, generando la aparición de medios ilegales de transporte en la ciudad de Cali.

2.6.6. De la demanda de reconvención presentada por la sociedad M.C., el tribunal de arbitramento negó las pretensiones de la demanda con excepción de una de ellas que ya había sido resuelta.

2.7. El 11 de diciembre de...

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