Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03136-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685673

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03136-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03136-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la indebida notificación del auto admisorio de la demanda

El señor [J.C.R.C.] (…) consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia (…) a través de la cual se declaró la nulidad de su nombramiento como ministro consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia en Estados Unidos, dictada dentro del proceso de nulidad electoral (…), promovida por el señor M.S.R. en su contra. [E]l actor considera que sus garantías constitucionales fueron desconocidas por cuanto nunca fue notificado de la existencia de dicho proceso en su contra, y que la notificación por aviso que fue efectuada en su oportunidad, resultó insuficiente e irregular, situación que impidió que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. (…) la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para procurar la protección de sus derechos. (…) ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo como lo es el incidente de nulidad consagrado en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual el actor puede plantear la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda ante el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) la Sala declarará la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03136-00(AC)

Actor: J.C. REYES CAÑÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor J.C.R.C., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.C.R.C., por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo y a la unidad familiar.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, a través de la cual se declaró la nulidad de su nombramiento como ministro consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia en Estados Unidos, dictada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2018-00219-00, promovida por el señor M.S.R. en su contra.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

7.1.- AMPARAR los derechos fundamentales del señor J.C. REYES CAÑÓN al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP) al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 CP), al no habérsele probado que haya ejercido el cargo sin los requisitos establecidos (art. 6º de la CP) sin perjuicio de la concomitancia con la unidad familiar (art. 42 CP) y a no ser molestado al no existir mandamiento judicial que le resulte aplicable (art. 28 CP) y el derecho al trabajo establecido en el artículo 25 de la CP.

7.2.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 20 de septiembre de 2018 dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B (sic), contenida en el expediente 25000 23 41 000 2018 00219 00, con P.d.M.....F.A.S.M., que dispuso la nulidad del Decreto 042 del 12 de enero de 2018 por el cual se nombró a J.C. REYES CAÑÓN en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estado Unidos de América.

7.3.- DEJAR SIN APLICACIÓN el memorando de la Cancillería dirigido a mi representado con fecha 14 de junio de 2019, comunicándole el retiro del servicio.

7.4.- DEJAR SIN EFECTO el Decreto 946 del 30 de mayo de 2019 que dispuso (i) retirar del caldo al accionante, (ii) el término para la dejación del cargo y (iii) la delegación para tal efecto al Ministerio de Relaciones Exteriores.

7.5.- Como consecuencia de todo lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B (sic), expediente 25000 23 41 000 2018 00219 00, MP. F.A.S.M., que rehaga la actuación notificando en debida forma al accionante J.C. REYES CAÑÓN y se le permita contestar la demanda, proponer excepciones previas y de mérito, aportar y pedir prueba y alegar en única instancia”[1]

  1. Hechos

La solicitud de amparo tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

El señor M.S.R. radicó demanda de nulidad electoral contra el Decreto 42 del 12 de enero del 2018, mediante el cual se nombró con carácter provisional al señor J.C.R.C. en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Conoció de la demanda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que mediante auto del 26 de febrero siguiente admitió la demanda y ordenó su notificación personal al señor J.C.R.C..

Dada la manifestación del demandante de desconocer su dirección de notificación o correo electrónico, se realizó la notificación por aviso el 21 de marzo del mismo año.

El 12 de abril de 2018 el señor S.R. allegó copia del aviso publicado en el diario el Espectador, a través del cual se dio cumplimiento a la notificación ordenada para el señor J.C.R.C..

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del nombramiento del accionante.

En atención a lo anterior, la Cancillería de Colombia le remitió un memorando el 14 de junio de 2019, en el cual le comunicaba el contenido del Decreto 946 del 30 de mayo del presente año, que dispuso su retiro del cargo.

  1. Sustento de la vulneración

Según el accionante, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales pues nunca se le comunicó, avisó o notificó de la existencia del proceso de nulidad electoral iniciado en su contra.

Advirtió que tal situación vulneraba el debido proceso y su derecho de defensa, ya que no se le brindó la oportunidad de ser escuchado en juicio, aportar, solicitar o controvertir pruebas.

Refirió que el demandante contaba con elementos para que se lograra su notificación de manera personal, pero no desplegó mayores esfuerzos para tal efecto.

Mencionó que en la misma demanda, señor S.R. indicó que la dirección de notificación del demandado era el número 1724 Massachusetts Ave NW. Washington, D.C. 20036, tal y como reposa en la página oficial de la Embajada de Colombia en Estados Unidos.

Resaltó que el demandante, de manera inexplicable, indicó que el correo electrónico en el que la parte demandada podía recibir notificaciones era orlandocorredor@presidencia.gov.co, dirección informática que fue utilizada para citar a las audiencias e, incluso, para notificar el fallo, sin que se conozcan las razones para que se haya procedido de tal manera.

Consideró que la publicación del aviso en un periódico de amplia circulación resultó irregular, pues el literal c, numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que tal publicación debe realizarse en 2 periódicos y solo se hizo en uno.

Alegó que debió oficiarse al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara la dirección o correo electrónico de notificación o haberla hecho a la dirección de la embajada aportada por el demandante ordinario.

  1. Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 8 de julio de 2019 se inadmitió la solicitud de amparo, como quiera que el poder general aportado en el escrito inicial carecía de los requisitos suficientes para promover la presente acción constitucional.

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