Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03721-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03721-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03721-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03721-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03721-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Corresponde a la Sala determinar si al proferir la providencia (…) el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las circunstancias que dieron lugar a la sanción disciplinaria que le fue impuesta a la actora por parte de la Procuraduría General de la Nación, en tanto que, según lo afirma la accionante, el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Departamental de Bolívar no encontró configurado el supuesto detrimento patrimonial por el cual fue sancionada disciplinariamente. (…) [Para la Sala] en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia de única instancia dictada por la autoridad judicial acusada que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 16 de agosto de 2018, notificada por edicto desfijado el 25 de septiembre de 2018, quedando ejecutoriada el 28 de septiembre de 2018 y la acción de tutela fue presentada solo hasta el 9 de agosto de 2019, esto es, once (11) meses después haber quedado ejecutoriada la providencia. (…) la Sala encuentra que la acción de tutela deprecada resulta improcedente y así se declarará por no acreditar el presupuesto de la inmediatez (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03721-00(AC)

Actor: M.M.Z.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora M.M.Z. en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 9 de agosto de 2019, la señora M.M.Z., actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la providencia del 16 de agosto de 2018, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra el acto mediante el cual le fue impuesta una sanción disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación.

Afirmó que la referida autoridad desconoció sus garantías fundamentales por cuanto incurrió en un presunto defecto fáctico, al dejar de lado que la Contraloría Departamental de Bolívar no encontró responsabilidad fiscal alguna en la ejecución del contrato 014 de 2003, del cual era presuntamente interventora, por lo que no se derivó detrimento patrimonial para el departamento de Bolívar.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana.

SEGUNDA: Declarar que el fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, integrada por los magistrados CARMELO PERDOMO CUETER, S.L.I.V. y CESAR PALOMINO CORTES, violó el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana.

TERCERO: Ordenar la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, integrada por los magistrados CARMELO PERDOMO CUETER, S.L.I.V. y CESAR PALOMINO CORTES, el día 16 de agosto de 2018.

CUARTO: Decretar al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, integrada por los magistrados CARMELO PERDOMO CUETER, S.L.I.V. y CÉSAR PALOMINO CORTÉS que me reconozca el derecho que tengo».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que se encontraba vinculada a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, en calidad de profesional especializada grado 22, con funciones de coordinadora de la Unidad de Salud Pública y PAB desde el año 2002.

Anotó que, mediante fallo disciplinario de primera instancia, proferido el 31 de agosto de 2006, por el viceprocurador general de la Nación, confirmado el 12 de abril de 2007 por el procurador general de la Nación, se le sancionó con pena principal de destitución del cargo que ocupaba y, con una pena accesoria de inhabilidad para ejercicio de la función pública por el término de 13 años.

Explicó que las anteriores sanciones tuvieron lugar como consecuencia de una queja anónima remitida a la Procuraduría General de la Nación, en la que la denunciaron a ella y otras personas por presuntas irregularidades en la ejecución de los contratos administrativos números 013 y 014 celebrados por el departamento de Bolívar y la firma Salud Solidaria IPS, representada legalmente por ese entonces, por la señora A.T.M..

Destacó que, en atención a la queja antes anotada, la Procuraduría General de la Nación inició la investigación en su contra y, entre otras personas, contra el ex gobernador de Bolívar y el secretario de Salud Departamental.

Anotó que la conducta por la cual fue sancionada, consistió en la suscripción junto con el secretario de salud departamental, de un informe de interventoría del contrato 14 del 5 de marzo de 2003, donde certificaron el cumplimiento parcial de contrato referido, lo que llevó a concluir a la Procuraduría que se presentó un incremento patrimonial a favor de la contratista A.T.M. en la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), en detrimento del departamento.

Expuso que la Procuraduría General de la Nación fundamentó los argumentos de su decisión sancionatoria, en el entendido que el contrato No. 14 de 5 de marzo de 2003, no se había ejecutado y se había producido con ello un detrimento patrimonial al departamento de Bolívar. Como normas infringidas puntualizó la violación de los deberes de la servidora pública establecidos en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de la ley.

Resaltó que tales actos sancionatorios fueron demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por violación de normas superiores y falsa motivación. Ello en atención a que, según afirma, no había prueba de que la conducta por la cual se le declaró disciplinariamente responsable fuera de su incumbencia, en el sentido que se le otorgó la interventoría del contrato 14 de 2003, sin haber sido designada formalmente para esa función y que, la procuraduría, de manera caprichosa y arbitraria concluyó que el contrato nunca se ejecutó y por ello se generó un menoscabo patrimonial, pese a que la Contraloría Departamental de Bolívar la exoneró de responsabilidad fiscal.

Apuntó que la demanda fue avocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la cual, después de surtido el trámite procesal correspondiente, fue resuelta mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Es evidente que la demandante se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por cuanto: i) reconoce que no tenía la condición de interventora del contrato 14 de 2003, no obstante, suscribió el citado informe parcial de interventoría de 10 de abril de 2003, con lo cual despojó de esas funciones al señor C.C.S., quien había sido designado para tal fin por el secretario de salud del Departamento mediante Resolución 107 del 18 de marzo de 2003, como ella lo reconoce (…). Para esta Sala resulta incuestionable que, ya hubiera sido en una u otra condición, es decir, como coordinadora o interventora, lo que afirmó la demandante en el citado informe era falso, no correspondía a la realidad material sobre la ejecución del contrato, pues, como ella misma lo reconoció, para dar fe del cumplimiento del objeto contratado era el interventor del contrato designado quien debía trasladarse hasta cada una de esas poblaciones para constatar personalmente la ejecución a cabalidad del objeto contractual”.

3. Sustento de la vulneración

Sostuvo que en este caso se cumple con todos los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra la providencia acusada.

Señaló que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que, la Contraloría Departamental de Bolívar, como ente eminentemente técnico, especializado y competente en el tema de responsabilidad fiscal, determinó y concluyó que con la ejecución del contrato 14 de 2003, no se derivó...

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