Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03317-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03317-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03317-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03317-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 244 DE 1981 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha29 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03317-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RÉGIMEN SALARIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y DE LA RAMA EJECUTIVA - No aplica la analogía / RAMA JUDICIAL - Reconocimiento y pago de jornadas laboradas en dominicales y festivos / CONTROL DE GARANTÍAS – Reconocimiento y pago de trabajo suplementario

[E]l accionante reprocha la decisión (…) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) negó el reconocimiento y pago del salario por las jornadas laboradas en dominicales y festivos, en su condición de secretaria del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. (…) [A]dvierte la Sala, (…) [que] el tribunal demandado señaló la improcedencia de aplicar a la demandante, en su condición de funcionaria judicial, normas expedidas para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, en tanto así lo prohíbe la Ley 270 de 1996, también es cierto que, a renglón seguido, y en gracia de discusión, hizo un análisis de dicha norma y de los requisitos que contempla para el reconocimiento de dicha remuneración, frente a lo cual concluyó, después de confrontar y analizar los elementos probatorios allegados al proceso, que la demandante no acreditó haber laborado en jornadas dominicales y festivos de manera habitual y permanente. (…) concluye esta Sala de decisión que en la providencia cuestionada no se evidencia ninguna causal de procedencia de la acción de tutela, pues (…) no fue producto de un actuar caprichoso del Colegiado demandado, sino de la conjunción en la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas relevantes al asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 244 DE 1981 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03317-00(AC)

Actor: M.J.U.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

TEMA: tutela contra sentencia que negó el pago de remuneración por jornadas laboradas domingos y festivos.

I. ANTECEDENTES

La señora M.J.U.D., actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia y de los principios de remuneración mínima vital y móvil, situación más favorable al trabajador y proporcionalidad, con ocasión de la expedición de la providencia de 29 de marzo de 2019.

1. HECHOS

1.1. La señora M.J.U.D. instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJMR 12-6083 del 19 de septiembre de 2012 y 2331 del 11 de febrero de 2013, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago efectivo de las jornadas laboradas en domingos y festivos, en su condición de secretaria del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

1.2. El Juzgado 25 Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, el pago del recargo del 100 % de todos los domingos o festivos efectivamente laborados en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y siguientes, así como el reajuste y pago de las cesantías correspondientes a las mismas anualidades y en aquellas en las que hubiera laborado domingos y festivos. Igualmente dispuso incluir los valores reajustados en la base que sirvió de cotización al sistema de seguridad social tanto en salud como pensión.

Consideró el juzgado que la negativa en el reconocimiento y pago de dominicales y festivos genera un desequilibro y una afectación en las condiciones laborales en relación con los empleados de la Rama Ejecutiva, que en los casos excepcionales en que deban laborar domingos y festivos, tiene derecho a la remuneración doble más el día compensatorio, en virtud del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

1.3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 29 de marzo de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos laborados por la demandante alteraría el régimen salarial de la Rama Judicial, la cual está prohibida por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues la norma especial que regula el reconocimiento del trabajo suplementario de la Rama Judicial (artículo 4 del Decreto 244 de 1981), solo autoriza el pago de horas extras a los choferes y conductores.

Por otra parte, sostuvo que ninguna norma autoriza aplicar lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 a los servidores de la Rama Judicial, en primer término, porque su ámbito de aplicación se encuentra delimitado en el artículo primero, y porque tampoco está expresamente consagrada alguna remisión en caso de ausencia de regulación. Sobre este aspecto, explicó además que si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de este decreto, tampoco se acreditaron los presupuestos de permanencia y habitualidad que dispone el artículo 39, en razón a que la demandante, en ningún caso, superó el 22.9 % de la totalidad de los domingos y festivos laborados cada año calendario.

  1. Fundamentos de la acción

Señala el apoderado de la accionante, en síntesis, que la negativa del tribunal en aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978, configura un error de interpretación, pues antes de la expedición de la Ley 906 de 2004, no existía el sistema de turnos para la Rama Judicial, razón por la cual sí es posible, en la actualidad remitirse a dicha norma, máxime porque esta rige, en todo caso, para servidores públicos y define qué se entiende por trabajo habitual o permanente en el sistema de turnos.

Por tanto, no ordenar el pago por las jornadas laboradas en dominicales y días feriados genera una desigualdad entre la demandante y los demás trabajadores del sector público y privado, para los cuales se dispone una remuneración especial, que no puede ser equiparada a los días compensatorios.

Finalmente señaló que no es cierto que la demandante no laborara de manera habitual y/o permanente, puesto que «conforme a lo subrayado de la norma[1], para el caso en estudio, la Rama Judicial no tiene asignadas normas especiales que rijan el salario a los empleados y jueces que laboren por el sistema de turnos, de manera que, no es comprensible cuando en la sentencia inconstitucional, se refiere a que la Rama Judicial sí tiene asignada una remuneración para estos empleados, primero porque el sistema de turnos surgió para la Rama Judicial, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y segundo por la diferenciación que se dio al interior de su aplicación, para los jueces ordinarios (por decirlo de alguna manera) con los jueces con función de control de garantías, a quienes se les asignó labores en días domingos y/o festivos por el sistema de turnos» (f. 9).

  1. Pretensión

Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicita:

«PRIMERA: se ordene AMPARAR los derechos fundamentales invocados (…).

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