Sentencia nº 63001-23-31-000-2006-01059-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2006-01059-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686401

Sentencia nº 63001-23-31-000-2006-01059-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2006-01059-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente63001-23-31-000-2006-01059-03
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

SINTESIS DEL CASO: La DIAN decomisó un automóvil importado en tenencia de J.J.G.T., porque el modelo certificado por las autoridades aduaneras no coincidía con el indicado en los documentos de importación. La DIAN, con fundamento en la decisión anterior, le impuso multa por contrabando e inició el proceso de jurisdicción coactiva, en el que libró mandamiento de pago el 23 de marzo de 2001. La Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución de decomiso, porque no se configuraba la infracción por contrabando, ni la indebida identificación del vehículo importado. Posteriormente, la DIAN negó la solicitud de revocación directa del acto de imposición de multa presentada por el demandante y, tras ello, ordenó continuar el proceso ejecutivo en el que se había decretado el embargo y secuestro de cuentas bancarias y de inmuebles desde octubre de 2000. La diligencia de secuestro de inmuebles se llevó a cabo. El Tribunal Administrativo de Quindío, en sentencia de tutela de segunda instancia, dejó sin efectos el acto administrativo de imposición de multa por contrabando y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.8 del CCA, el término de caducidad de 2 años, como regla general, debe empezar a contarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, que dio lugar al daño. A su vez, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas para el conteo de la caducidad en los siguientes eventos: (i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que, al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia; o (ii) cuando el daño se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo del término comienza cuando el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136.8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Configuración parcial

[E]n franco desarrollo del principio pro actione –que trasluce la anterior interpretación de la demanda– esta Judicatura procederá a computar el término de caducidad desde dos momentos, a saber: (i) cuando se produjo la decisión de deducir sumas de las cuentas embargadas para el pago de la multa que el demandante estima infundada; y, (ii) cuando se ordenó el secuestro de los inmuebles. Con ello, se produjeron los daños cuya reclamación pretende el demandante, esto es, la lesión al derecho de propiedad que el actor ejercía sobre las sumas descontadas y los inmuebles secuestrados. (…) [E]l daño consistente en la afectación del derecho a la propiedad de inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria núm. 280-2446 y 280-14975 se configuró a partir del momento en que se ordenó su secuestro, lo que ocurrió el veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005). La demanda se presentó el cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). En consecuencia, el ejercicio de la acción respecto de este daño fue oportuno. (…) No ocurre lo mismo frente al daño derivado de la “aplicación de títulos” a la deuda, porque el abono del dinero embargado fue ordenado por la DIAN a través de resolución expedida el diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004) y la demanda fue presentada el cinco (5) de julio de dos mil seis (2006), fecha en la que había vencido el plazo de dos años previsto en la ley. (…) Así pues, de conformidad con el artículo 164 del CCA, esta Subsección procederá a declarar la caducidad de las pretensiones indemnizatorias genéricas, que pudieran implicar la condena por los perjuicios derivados del daño, consistente en la lesión al derecho de propiedad que el actor ejercía sobre las sumas de dinero descontadas mediante la resolución 00255 del diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado

En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que J.J.G.T., quien acude al proceso como demandante, es el propietario de los bienes muebles e inmuebles afectados con las medidas cautelares de embargo y secuestro y fue objeto del embargo de cuentas bancarias, con la resolución expedida el 12 de septiembre de 2000, por lo que es el titular los intereses jurídicos que se debaten en este proceso. (…) Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, está demostrado, tal como se ampliará en el apartado 4.1.2. y 4.1.4., que la Seccional Armenia de la DIAN fue la encargada de adelantar el proceso de cobro coactivo en contra del demandante, razón por la cual es la entidad llamada a responder por el daño derivado de sus actuaciones y decisiones.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Acreditó el accionante el menoscabo formal y material al derecho de propiedad que ejercía sobre los predios objeto de embargo y secuestro en un proceso de cobro coactivo de una multa administrativa impuesta por la DIAN, que carecía de fundamento porque el acto administrativo que sustentaba el cargo de la medida sancionatoria había desaparecido del ordenamiento jurídico?

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento. Elementos / DAÑO - Noción definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Elemento físico y elemento jurídico o formal

Esta Subsección ha precisado que el daño incorpora dos elementos uno, físico, material, y otro jurídico, formal. Así pues, para que el daño adquiera relevancia jurídica, además de recaer sobre un interés jurídicamente relevante, debe comportar “la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades”

AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO – No se configuro daño antijurídico

[C]on la medida cautelar de secuestro se limitan temporalmente las facultades de uso y goce de un bien; limitación que no genera, per se, un menoscabo patrimonial, ya que al secuestre ejerce las facultades de administración del bien y, concluida su gestión, deben ser entregados los frutos a quien corresponde. En este caso, conforme a lo expuesto, la secuestre, desde el momento en que le fue asignada la administración del inmueble, no recibió frutos o rentas porque...

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