Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03835-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03835-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03835-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03835-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03835-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configuró

En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Sin embargo, al abordar el caso concreto, con fundamento en el marco normativo expuesto y siguiendo la línea de pensamiento que ha mantenido en esta Sección, se considera que en el sub lite no concurre el requisito de subsidiariedad frente a una parte del cargo por defecto sustantivo, en el cual se cita el artículo 187 de la Ley 1437 y el presentado como violación directa a la Constitución, en tanto el accionante sugiere que en el primero, ocurrió una violación al principio de congruencia en la sentencia pues no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los cuales se reflejaba un incremento inferior al IPC y respecto al segundo, en tanto contraviene el artículo 53 de la Constitución y los principios de favorabilidad, igualdad, realidad sobre las formas, así como los diversos tratados internacionales suscritos por Colombia, y por tal motivo, aseguró que se presentó una falta de motivación y argumentación de la providencia cuestionada sobre el particular. La Sala declarará la improcedencia de la acción por el requisito de subsidiariedad frente a la presunta vulneración del principio de congruencia invocada en el defecto sustantivo y el presentado por concepto de violación directa a la Constitución en tanto el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para tal fin y negará las pretensiones de la demanda formuladas por el señor J.J.R.V. frente a los cargos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico estudiados por no encontrarlos configurados.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada Valoración Probatoria / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

[L]a Sala observa que las sentencias de constitucionalidad referidas por la parte actora no constituyen un precedente respecto de la presente acción constitucional, pues es evidente que no regularon de manera concreta la situación fáctica expuesta por el accionante sino que fijó algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sin que por ello se pueda concluir que en el caso de los miembros activos de la Fuerza Aérea para el período comprendido entre 1997 y 2004 se debe llevar a cabo incrementos con base en el IPC en desconocimiento de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional. (…) El actor alegó la configuración de un defecto fáctico porque se valoró de manera equivocada la certificación de sueldos básicos devengados en el servicio activo, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada en las que se podía inferir con toda claridad, que el incremento anual porcentual para los años 1997 a 2004 era inferior al porcentaje de variación anual del IPC. Sobre este defecto, la Sala concluye que no es que se haya valorado equivocadamente las pruebas como lo precisa el actor, sino que no era viable que la autoridad judicial accionada revisara las pruebas documentales por cuanto al agotarse el estudio en la legalidad de los actos administrativos y al encontrarlos ajustados a derecho no era necesario efectuar la revisión del material probatorio que tiene como fin establecer el derecho que reclama el demandante en el evento en que se hubiera acreditado la ilegalidad de los oficios demandados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03835-00(AC)

Actor: J.J.R.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Referencia: TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia y niega

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor J.J.R.V., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 16 de agosto de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.J.R.V., ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda que presentó el señor J.J.R.V. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, pidió:

“1. Conceder el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a LA IGUALDAD que le asisten al señor J.J.R. (sic) VALBUENA, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN (sic) DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, expedida al resolver el recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por J.J.R. (sic) VALBUENA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA ÁEREA (SIC) COLOMBIANA y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado Nº 11001334204620170029000, dispuso negar la reliquidación y el reajuste a los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C - 590 de 2005 bajo los nomen de iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE” Y “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”.

2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por J.J.R. (sic) VALBUENA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA ÁEREA (SIC) COLOMBIANA y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Nº 11001334204620170029000, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor J.J.R. (sic) VALBUENA.(…)”

1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El accionante estuvo vinculado en la Fuerza Aérea Colombiana, y ostentó como último cargo el de técnico subjefe hasta el 10 de enero de 2006.

6. Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante Resolución No. 0899 del 28 de marzo de 2006 le reconoció una asignación de retiro en cuantía del 74%, efectiva a partir del 10 de abril de 2006.

7. Mediante petición del 24 de abril de 2017, el actor solicitó a la Fuerza Aérea Colombiana la reliquidación del sueldo básico y las prestaciones devengadas en el período comprendido entre 1997 y 2004 con el propósito que se tuvieran en cuenta los incrementos del índice de precios al...

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