Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03519-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03519-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03519-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03519-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03519-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULENRACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO – A abogado

Indica el actor que el deber de nombrar partidor dentro del proceso de sucesión corresponde al juez, de conformidad con el artículo 507 del CGP y que por tanto, no era su obligación responder en tal calidad. (…) En la decisión disciplinaria emitida en primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - S.J.D., indicó que lo censurable era la falta de cumplimiento a la carga procesal que había impuesto el juzgado, esto es, la elaboración nuevamente del trabajo de partición que inicialmente había sido presentado por el accionante. (…) Fue esta inconformidad en relación con el deber del juez de nombrar un partidor, lo que llevó al actor a presentar recurso de apelación contra esta decisión (…) De esta manera, las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el caso del actor, se refirieron de manera expresa a las razones por las que no era viable atender favorablemente el argumento presentado por el accionante relacionado con el deber del juez de designar un partidor, todo dentro del contexto disciplinario en el que lo relevante fue hacer ver la inactividad del abogado en la gestión procesal que le había sido encomendada. (…) Era ese precisamente el sentido en el que debía analizarse la situación del partidor y de la omisión en adecuar un trabajo de partición como lo había ordenado el juzgado y no pretender alegar tal circunstancia ante el juez disciplinario, pues lo que tenía que evaluarse por la Sala Disciplinaria no era otra cosa que la conducta omisiva del profesional en el proceso en el que era apoderado. (…) Las inconformidades en relación con el trámite del proceso de sucesión y de la designación o no de un partidor, es un asunto que se debió presentar al juez de familia y no optar por dejar de actuar en el proceso que llevó a que se declarara un desistimiento tácito como en efecto ocurrió y que fue lo que se censuró al abogado y llevó a que se impusiera sanción al accionante, lo cual para esta sección resulta razonables. (…), la Sala considera que en el caso no se presenta tal defecto, pues la decisión controvertida se fundamentó en los argumentos presentados en la queja que fue presentada por el poderdante del actor basado en las realidades que evidenció en relación con el trámite del proceso, más no en elementos que fueran falsos o contrarios a la realidad. (…) De la lectura hecha a la forma como se planteó el defecto, lo que se advierte es una inconformidad con la decisión que llevó al accionante a plantear un supuesto error en el que se hizo incurrir a la autoridad judicial accionada, cuando en realidad lo que existe es una inconformidad con la decisión sancionatoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03519-00(AC)

Actor: R.J.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER –SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor R.J.P., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 31 de julio de 2019, el señor R.J.P., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - S.J.D. y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - S.J.D., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

“PRIMERA: H.M., ruego a ustedes se tutelen los derechos al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL TRABAJO.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la nulidad de la actuación disciplinaria desde la audiencia de calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a efectos de que se efectúe la correcta valoración de las pruebas obrantes, para que se me garantice mis derechos AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y AL TRABAJO”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:

2.1. El señor I.D.B.H. otorgó poder al accionante para que iniciara proceso sucesoral, a efectos de adjudicar a los herederos los bienes relictos que fueran de propiedad de los causantes H.B.R. y R.H. de Bolívar.

2.2. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de B., despacho que ordenó notificar a los interesados y en el que se hicieron presentes los hermanos A. y M.B.H. quienes otorgaron poder al abogado R.A.F.G.. Por su parte, otro de los herederos, el señor M.B.H., otorgó poder al profesional del derecho C.A.F.M..

2.3. Manifestó la parte actora que en el transcurso del proceso, los herederos consideraron la posibilidad de llegar a un acuerdo para tramitar la sucesión ante notaría, razón por la que los tres (3) abogados dejaron de actuar ante la instancia judicial.

2.4. Los herederos no concretaron acuerdo alguno para la sucesión vía notarial, ignoraron los requerimientos hechos por el juzgado para impulsar el proceso y en consecuencia, se decretó la terminación del mismo por desistimiento tácito.

2.5. El señor I.D.B.H. presentó queja contra el accionante por el incumplimiento de sus deberes como abogado.

2.6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - S.J.D., en providencia del 29 de junio de 2018, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al actor, R.J.P. y a los otros dos abogados, C.A.F.M. y R.A.F.G., por una falta a la debida diligencia profesional.

2.6.1. Dijo que de acuerdo con lo probado en el expediente, el accionante realizó y aportó al proceso de sucesión el trabajo de partición pero que mediante auto del 10 de septiembre de 2012, el juzgado ordenó rehacer la partición al haberse reconocido otros herederos y que, a partir de allí los abogados estuvieron en absoluta inactividad, lo que llevó a que el juzgado mediante auto de 3 de diciembre de 2014 se decretara el desistimiento tácito del proceso.

2.6.2. Fue por esta razón que para el consejo seccional existió un prolongado lapso de inactividad que implicó un abandono del encargo profesional, conducta que estaba tipificada como falta disciplinaria. Consideró además que si en realidad lo que buscaban los abogados era desistir del proceso judicial, debieron informarlo al juzgado, solicitar la suspensión de la actuación o el retiro de la demanda.

2.7. La decisión fue apelada y correspondió conocer al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, que en providencia del 27 de junio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.

2.7.1. Indicó que el accionante que había hecho en un primer momento un trabajo de partición de la herencia, había desatendido la orden del juez para elaborar uno nuevo, sin que fueran de recibo los argumentos de no haber sido designado partidor y de corresponder al juez la carga de la designación de un auxiliar de la justicia para el efecto, ya que si para el momento en que se requirió una nueva partición el profesional no quería efectuar el nuevo trabajo, debió expresarlo al juez.

2.7.2. Insistió en la falta de diligencia en el obrar del abogado frente a la labor encomendada, pues destacó que como mínimo debió verificar si el acuerdo de sucesión por notaría se había perfeccionado o no, para de allí indicar al juzgado la designación de un partidor si no quería hacer nuevamente el trabajo de partición que inicialmente había efectuado.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Alegó la configuración de un defecto fáctico. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 507 del CGP, el partidor debía ser nombrado y que nunca los interesados lo nombraron en tal calidad, por lo que ese nombramiento correspondía al juez de la lista de auxiliares de la justicia, pero insistió, no era su obligación.

En ese orden de ideas, consideró que no se podía atribuir responsabilidad alguna ya que insistió, la tarea de partición no le fue delegada y por tanto no podía hablarse de falta de diligencia en este tipo de encargos.

3.2. Se refirió a la configuración de un defecto sustantivo. A su juicio, no se configuraba la tipicidad de la conducta pues, insiste, no fue designado como partidor y esa era una tarea que correspondía al juez de conocimiento, lo cual conllevaba a su vez al reconocimiento de unos honorarios para los que tampoco había disposición por parte de los herederos.

En ese orden de ideas, concluyó que no era su obligación rehacer la partición y por tanto dijo no haber incurrido en incumplimiento del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

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