Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03177-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03177-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03177-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[L]a decisión reprochada por el [actor] se profirió el 29 de octubre de 2018, se notificó a través de edicto que se fijó en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2018 y se desfijó el día 27 del mismo mes y año, tal y como obra a folio 38 del expediente de tutela, de modo que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 30 de noviembre de 2018. Ahora bien, la acción de tutela se presentó el 8 de julio de 2019, es decir, más de 7 meses después de que quedara ejecutoriado el fallo objeto de estudio, por lo que es claro que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo habían transcurrido más de 6 meses, término que para esta Sala de Decisión no resulta razonable para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción de tutela, el actor por conducto de apoderado judicial, en el escrito de impugnación adujo que la inmediatez debe contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de febrero de 2019 y no desde el mes de noviembre de 2018. (...) para la Sala no es de recibo este argumento, en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí ni a la notificación, ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, pues la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que materializó la presunta vulneración que ahora alega el actor fue la sentencia de 29 de octubre de 2018, por lo que el auto de obedecimiento de 18 de febrero de 2019 no afectó la firmeza de la decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03177-01(AC)

Actor: L.J.A.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

TEMA: Tutela contra providencia judicial - Confirma improcedencia porque no cumple con el requisito de inmediatez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 31 de julio de 2019 por medio de la cual, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2019[1], el señor L.J.A., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión de 29 de octubre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo de 10 de septiembre de 2015 expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 76001-23-31-000-2008-01269-01, promovido por el actor en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor L.J.A.V. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes Decretos, los cuales fueron proferidos por el Procurador General de la Nación: (i) Nº. 314 de febrero de 2008, por medio del cual retiró al accionante del cargo de Procurador 20 Judicial II Administrativo de Cali, Código 3 PJ, Grado EC; (ii) Nº. 568 de 28 de marzo de 2008, a través del cual modificó el anterior para señalar que sus efectos sería a partir del 1º de mayo de 2008 y (iii) Nº. 1997 de 15 de agosto de 2008, en el que ordenó el retiro de señor A.V. a partir de la fecha de comunicación de dicho acto.

Y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó su reintegro y el pago de los emolumentos salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de fallo de 10 de septiembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos reprochados y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de salario, prestaciones sociales y demás derechos laborales conexos al empleo de Procurador 20 Judicial II de Cali.

Inconforme con la providencia, la Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, a través de sentencia de 29 de octubre de 2018, en la que se revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria.

Tal decisión fue notificada a través de edicto fijado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2018 y desfijado el 27 del mismo mes y año.

1.3. Pretensiones

A título de amparo solicitó las siguientes:

“[…] S. a Ud. Señor (a) JUEZ CONSTITUCIONAL del CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO, tutelar los derechos fundamentales a la IGUALDAD PROCESAL, el DEBIDO PROCESO JUDICIAL y el DERECHO AL TRABAJO, declarando que la sentencia de segunda instancia, de fecha 29 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-Subsección “A”, dictada dentro del expediente con R.N. 76001233100020080126901 (1637-2017) Demandante: L.J.A.V., Demandado; NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Consecuente con la anterior declaración, se deje sin efectos dicha sentencia y se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente acción […]”

1.4. Fundamentos de la acción

Según el accionante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales porque al revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 76001-23-31-000-2008-01269-01, incurrió en los siguientes yerros:

(i) Defecto sustantivo, porque avaló la indebida aplicación del parágrafo 3 del artículo 9[2] de la Ley 797 de 2003, relacionado con la justa causa para terminar la vinculación laboral por el cumplimiento de requisitos para acceder a una pensión.

(ii) Desconocimiento del precedente porque desatendió la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional.

1.5. Trámite de primera instancia

A través de auto de 12 de julio de 2019[3], la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como vincular en calidad de tercero con interés a la Nación-Procuraduría General de la Nación, para que directamente o a través de apoderado judicial ejerciera su derecho a la defensa.

1.6. Contestaciones

1.6.1. La Nación-Procuraduría General de la Nación[4]

Por correo electrónico de 28 de julio de 2019, el Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la entidad, solicitó que se niegue la presente acción constitucional, ya que el actor está utilizando la tutela como una tercera instancia.

Adicionalmente expresó que no se cumple con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es la inmediatez, ya que entre la notificación del fallo reprochado y la presentación de esta acción transcurrieron más de seis meses, tiempo que no resulta razonable.

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