Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03449-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03449-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03449-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03449-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03449-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017





RADICADO: 11001-03-15-000-2019-03449-00

ACCIONANTE: LUZ N.L.G.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada


[L]a providencia cuestionada se dictó en segunda instancia el 11 de octubre de 2018, se notificó el 19 del mismo mes mediante correo electrónico y quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, mientras que la presente acción se instauró el 26 de julio de 2019, esto es, más de 9 meses después del día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada. (...) no se advierte de las pruebas aportadas, un motivo válido que justifique su inactividad desde la firmeza de la sentencia que se controvierte a través de la acción de tutela; tampoco puede predicarse que la tardanza injustificada de la peticionaria vulnera el núcleo esencial de derechos de terceros afectados con la decisión; (...) la actora en el escrito de tutela argumentó frente al ejercicio tardío de la presentación de la misma, que por tratarse en esta oportunidad de un asunto de mesada pensional y donde la vulneración alegada es constante y actual por su condición de discapacidad y que el paso del tiempo, desde que fue dictada la sentencia controvertida, no impide conocer de fondo el asunto. Analizando el argumento de la parte actora frente a la presentación de la tutela de manera tardía en razón a la naturaleza periódica e imprescriptible de la pensión, que a juicio de la actora demuestra el carácter actual de la acción constitucional, tampoco comparte la Sala que dicha situación justifique el ejercicio tardío de la acción de tutela, toda vez que la peticionaria desde el momento en que quedó en firme la decisión que estima contraria a sus derechos, tuvo la posibilidad de advertir el presunto error en que se incurrió en la providencia atacada y, por consiguiente, en cumplimiento del requisito de inmediatez, debió en el menor tiempo posible acudir al juez de tutela, en lugar de esperar más de 9 meses para tal efecto. (...) Adicionalmente, frente al argumento de la actora según el cual se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez pues “se encuentra en un estado de debilidad manifiesta dado su condición de discapacidad y esa vulneración le ha cercenado el derecho a tener una vida digna (…)” la Sala manifiesta que no le asiste razón, pues la misma no acreditó que su condición de discapacidad no le permitiera ejercer la acción de tutela en tiempo, sino que únicamente lo hubiera hecho casi 9 meses desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03449-00(AC)


Actor: LUZ NELLY LÓPEZ GONZÁLEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Inmediatez – Declara Improcedencia.



SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora L.N.L.G., actuando a través de apoderado judicial1, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1. Mediante escrito radicado el 26 de julio de 20192, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora L.N.L.G., actuando a través de su apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.


2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó parcialmente3 la providencia del 7 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué4, en la que se declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5480 del 6 de septiembre de 2013, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor S.D.L.M., a la señora L.M.A.Á. y se ordenó la sustitución del 100% de dicha prestación a favor de la señora Luz Nelly López González, y la Resolución Nº 6355 del 17 de octubre de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora A.Á. contra la Resolución Nº 5480 de 2013, la cual fue confirmada en todas sus partes.


3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó:


(…) 1. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, calendada 11 de octubre de 2018.

2. Consecuentemente REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Tolima, de fecha 7 de Julio de 2017.

3. Revocar la declaratoria de nulidad del a-quo y del ad-quem del Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 5480 del 6 de septiembre de 2013, tal como lo señaló el a-quo y el ad-quem.

4. Revocar la declaratoria de nulidad del a-quo y del ad-quem del Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 6355 del 17 de octubre de 2013, tal y como lo señaló el a-quo y el ad-quem.

5. Revocar la condena proferida por el a-quo en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL y por consiguiente ORDENAR el NO PAGO a la DEMANDANTE de la asignación del 50 % (sic) de la PENSIÓN DEL CAUSANTE, manteniendo el 100% a favor de LUZ NELLY LÓPEZ GONZÁLEZ, tercera interviniente. (…)”. (Sic para lo transcrito)


2. Hechos probados y/o admitidos


4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


5. El señor S.D.L.M. (q.e.p.d), perteneció al Ejército Nacional desde 1963, por su avanzada edad se retiró de la institución y comenzó a disfrutar de la asignación mensual de retiro, hasta el 21 noviembre de 2012, fecha en la que falleció.


6. La señora L.N.L.G., hija del señor S.D. y accionante de la presente demanda de tutela, solicitó, en ejercicio del derecho de petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, que se le reconociera la sustitución de la asignación de retiro de su padre, dada su condición de hija con discapacidad y dependiente del mismo.


7. Por su parte, la señora L.M.A.Á. solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, que se le reconociera la sustitución de la asignación de retiro del señor Solón Darío López Mondragón, argumentando que se había casado con éste el 10 de octubre de 2011 en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá y que previamente había convivido con él algo más de 18 años.

8. Mediante la Resolución Nº 5480 del 6 de septiembre de 2013, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL le dio respuesta a las peticiones incoadas por las señoras L.N.L.G. y L.M.A.Á., otorgándole a la primera el cien por ciento (100%) de la asignación mensual de retiro del señor Solón Darío y negándole a la segunda el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.


9. La señora L.M.A.Á. interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 5480 del 6 de septiembre de 2013, el cual fue resuelto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL mediante la Resolución Nº 6355 del 17 de octubre de 2013, la cual confirmó la decisión objeto del recurso.


10. En consecuencia, la señora L.M.A.Á. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nº 5480 del 6 de septiembre de 2013 y la Resolución Nº 6355 del 17 de octubre de 2013.


11. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora de la presente acción de tutela solicitó se aceptara hacer parte del proceso en calidad de interviniente ad-excludéndum, aduciendo en su intervención que la señora L.M.A.Á. convivió con el señor F.S.F., de quien se separó legalmente en el mes de agosto de 2011, es decir dos meses antes de contraer matrimonio con el señor L.M..


12. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 7 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y dispuso que la señora L.N.L.G. tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que en vida perteneció a su padre, únicamente en cuantía del 50% de lo devengado por él, mientras que el otro 50% se le otorgó a la señora Luz Marina Araque Ávila por su condición de esposa del señor Solón Darío López Mondragón.


13. Inconformes con esta decisión, las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 7 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de los cuales, el presentado por el apoderado de la señora L.N.L.G. fue rechazado por extemporáneo mientras que el...

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