Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03663-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03663-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03663-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03663-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03663-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 165 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1069 DE 2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD EN LA ACCIÓN POPULAR - En trámite / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[P]ara alegar la presunta irregularidad procesal “por la indebida notificación de la sentencia derivada de los yerros que presenta el edicto 032 del Tribunal Administrativo de Córdoba” y la consecuente vulneración de derechos fundamentales, cargos propuestos en sede de tutela por la [actora], el Código General del Proceso prevé las nulidades procesales en el artículo 133, las cuales pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurre en ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 ibíd. (...) actualmente la solicitud de nulidad procesal presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible derivada de la presunta indebida notificación de la sentencia de 21 de junio de 2019, se encuentra pendiente por resolver ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, pronunciamiento que podrá tener incidencia directa en la acción popular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 165 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03663-00(AC)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE - CVS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN

TEMAS: Tutela por presunta vulneración al debido proceso – Subsidariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS – contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El representante legal de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. – CVS –, actuando mediante apoderado judicial[1] y con escrito recibido el 2 de agosto de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios constitucionales a la buena fe y la confianza legítima.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la notificación, a su juicio indebida, de la sentencia de 21 de junio de 2019 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco de la acción popular identificada con el radicado No. 23001-23-31-000-2012-00365-00 promovida por el señor A.E.D. contra C.M.S. y otros[2] con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El señor A.E.D. presentó, el 24 de mayo de 2012, acción popular contra C.M.S.; la Nación – Ministerios de Minas y Energía, de Protección Social, del Interior y Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural; Ingeominas; el Municipio de Montelíbano; el Concejo Municipal de Montelíbano; el Instituto de Fomento Industrial; el señor A.C.C., en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano; el señor L.P., en calidad de Inspector de Trabajo de Montelíbano y; la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del S.J. –CVS-, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa.

  • El proceso fue radicado con el número 23001-23-31-000-2012-00365-00 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, autoridad judicial, que mediante sentencia de 21 de junio de 2019 declaró que la empresa Cerro Matoso S.A., el Ministeio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del S.J. – en adelante CVS-, vulneraron el derecho colectivo al medio ambiente sano.

En consecuencia, ordenó, entre otras, a la CVS y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que de manera coordinada adoptaran los ajustes administrativos necesarios para la realización de un control ambiental estricto y efectivo sobre las actividades extractivas de la empresa Cerro Matoso S.A. y el cumplimiento de las medidas de mitigación, prevención y compensación que se acuerden en el proceso consultivo.

Esta providencia fue notificada mediante edicto número 32, fijado entre el 28 de junio y el 3 de julio de 2019 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Doc - 19 sept 2019 - 14-43

Además, obra en el expediente, entre otros, el Oficio de Notificación número POS 2012-00365-00-503 de 10 de julio de 2019 dirigido al director de la CVS y enviado a la carrera 6 # 61 – 25 Barrio los Bongos, Montería, departamento de Córdoba.

  • Mediante correo electrónico enviado el 31 de julio de 2019, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba, la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible promovió incidente de nulidad en el que expuso que “[…] la sentencia de 21 de junio de 2019, según consta en la página web de la Rama Judicial, fue notificada por edicto el 28 de junio de 2019, sin que se evidencie su notificación en debida forma, en decir, mediante envío de su texto a través de mensaje de buzón electrónico para notificaciones judiciales, como lo prevé la norma [artículo 44 de la Ley 472 de 1998 que remite al artículo 203 del CPACA] y como en efecto ocurre, toda vez que, ésta cartera no recibió dicho mensaje al correo electrónico creado para tales efectos […]”.

  • La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado del incidente de nulidad entre el 6 y el 12 de agosto de 2019 y remitió al Despacho para pronunciarse sobre la nulidad el 30 de agosto de 2019[3].

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, los principios de buena fe y confianza legítima porque se le notificó de manera indebida la sentencia de 21 de junio de 2019 que declaró que la empresa Cerro Matoso S.A., el Ministeio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del S.J. –CVS-, vulneraron el derecho colectivo al medio ambiente sano.

Argumentó que el edicto publicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba “[…] se notifica solo al Concejo de Montelíbano, a pesar de que eran muchos más los accionados […], no solo se omite señalar a los demás accionados, sino además, que no se hace referencia alguna al proceso que se notifica, es decir, tan solo se limita a señalar que se notifica al señor A.E.R. y al Concejo de Montelíbano de una acción constitucional […]”.

De otra parte, expuso que de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, deben notificarse por medio de edicto que debe contener: “[…] 1. La palabra edicto en su parte superior, 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario […]”.

Finalmente indicó que la acción de tutela es procedente porque se está ante un perjuicio irremediable.

1.4. Pretensiones:

A título de amparo se formularon las siguientes:

“PRIMERO: […] tutelar los derechos fundamentales deprecados, entre ellos, el debido proceso, defensa y los principios de buena fe y confianza legítima.

SEGUNO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la notificación de la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en debida forma, es decir,...

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