Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03833-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03833-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03833-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03833-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03833-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial

[C]ontra la sentencia motivo de tacha constitucional procedía el recurso de apelación. (...) contra el auto de 28 de febrero de 2018, en el cual se decretó una nulidad procesal, se podía interponer el mencionado recurso, el cual de acuerdo a lo aportado al expediente de tutela, no fue presentado por la accionante. Por consiguiente, la solicitud de amparo no cumple con el requisito objetivo de subsidiariedad. Por otra parte, la mencionada providencia se notificó mediante anotación en estado el 26 de febrero de 2018. Mientras que la acción de tutela fue radicada el 20 de agosto de 2019, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, esto es, no se cumplió el presupuesto de la inmediatez. La sociedad accionante justificó el cumplimiento del mencionado requisito al indicar que “tuvo conocimiento del auto de fecha 20 de febrero de 2018, fue el día 9 de julio de 2019, fecha en que el Tribunal Administrativo de Sucre le entregó copia de varios fólderes que componen el expediente, porque con anterioridad le negaban el acceso al expediente manifestando que se encontraba al despacho”. Pese a lo anterior, se constató de los informes rendidos por los terceros con interés que el señor [I.T.N.], quien es el representante legal de la sociedad actora, conoció de la providencia atacada desde marzo de 2018. A lo anterior, se agrega el deber de diligencia que recae sobre las partes en el proceso judicial, lo cual no se puede excusar bajo ninguna consideración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03833-00(AC)

Actor: TORRES NAVARRO Y CIA S. EN C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Incumplimiento de los requisitos objetivos de subsidiaridad e inmediatez. Declara la improcedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la sociedad T.N. y Cía. S. en C., mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión del auto de 20 de febrero de 2018, en el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y se negó la cesión de los derechos litigiosos entre la señora D.N. de Torres y el señor I.T.N..

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela[1], la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa con fundamento en lo expuesto en el acápite de los hechos expuestos en esta acción.

2. CONCEDER las pretensiones consagradas en la acción de Tutela como mecanismo de defensa judicial, por haber incurrido la parte accionada en violación al debido proceso (art.29 C.N.), violación al derecho de defensa y haber emitido pronunciamiento judicial incurriendo en vías de hecho por defecto sustantivo, defecto fáctico y defecto procedimental (Sentencia T-381 de 2004; M.P. Jaime Araujo Rentería).

3. En virtud de lo anterior, ORDENAR a la Honorable Magistrada Ponente (…), decrete la nulidad de la providencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida dentro del proceso identificado con Radicación No. 70-001-23-31-000-2013-00018-00, por desprenderse de un acto declarado nulo.

4. En virtud de haber sido declarada la nulidad de la providencia de fecha 20 de febrero de 2018, solicitamos se decrete el reemplazo del citado pronunciamiento y se decrete la admisión de la acción de reparación directa impetrada por la parte accionante.

6. Así mismo, solicitamos se admita la cesión de los derechos litigiosos por ajustarse en derecho y haber sido aceptada y reconocida oportunamente por la parte demandada”.

2. Hechos

Del expediente de tutela, se tiene como relevantes los siguientes:

La señora D.N. de Torres presentó, el 22 de mayo de 2008, una demanda ordinaria agraria, específicamente una acción reivindicatoria, contra el Instituto Nacional de Vías, Invías, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

La señora N. de Torres radicó un escrito contentivo de una cesión de derechos litigiosos a favor de la sociedad T.N. y Cía S. en C., representada por el señor I.T.N..

El 21 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se resolviera el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción civil y la contencioso administrativa.

El 14 de diciembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le asignó la competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. Pese a esto en auto 28 de febrero de 2012, dictado en el trámite de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas, se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, por lo que se envió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa.

En un primer momento, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, el cual en proveído de 17 de mayo de 2013, declaró la falta de competencia para conocer el asunto en razón de la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre.

Repartido el expediente, la magistrada sustanciadora en providencia de 20 de febrero de 2018, avocó conocimiento, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo. Además, negó la cesión de los derechos litigiosos entre la señora D.N. de Torres y el señor I.T.N., bajo el argumento que no se cumplió con uno de los elementos establecidos en el artículo 1960 del Código Civil, que es la notificación o aceptación por parte del deudor.

Finalmente, la sociedad demandante indicó que “tuvo conocimiento del auto de fecha 20 de febrero de 2018, fue el día 9 de julio de 2019, fecha en que el Tribunal Administrativo de Sucre le entregó copia de varios fólderes que componen el expediente, porque con anterioridad le negaban el acceso al expediente manifestando que se encontraba al despacho”[2].

3. Fundamentos de la acción

La parte actora estimó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues la providencia de 20 de...

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