Auto nº 11001-03-24-000-2017-01366-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-01366-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512285

Auto nº 11001-03-24-000-2017-01366-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-01366-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-01366-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso / RECURSO DE APELACIÓN – Eventos de procedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra el auto que resuelve excepciones

Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, dispone expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no dispone dicha providencia dentro de aquellas susceptibles del recurso de alzada. […] Sobre el particular, el artículo 180 de la disposición ibídem, prevé: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el J. o M.P., convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El J. o M.P., de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]” […] Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, enlista los autos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente dispuso la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquél que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se señalen expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente.

COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para proferir autos interlocutorios en procesos de única, primera o segunda instancia / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA PROFERIR AUTO INTERLOCUTORIO – Excepciones / AUTO QUE DA POR TERMINADO EL PROCESO – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en procesos de primera instancia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / FALTA DE COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para dar por terminado un proceso de primera instancia

El artículo 125 [del CPACA], estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios en única, primera o segunda instancia, reside en el M.P., a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente: “Artículo 125. De la Expedición de Providencias. Será competencia del juez o M.P. dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […]”. Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está previsto dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso. Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente. […] En efecto, es claro que el Magistrado Conductor del proceso en el Tribunal no podía dictar el auto objeto de estudio en esa instancia judicial, dado que se trataba de una actuación que ponía fin al proceso, por lo tanto se encontraba dentro de las decisiones previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, que, según el artículo 125 ibídem, son de competencia exclusiva de la Sala y no del Ponente, salvo que el proceso sea de única instancia, como se explicó en precedencia. […] En el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, […] el M.P. profirió un auto que daba por terminado el proceso, en primera instancia, omitiendo que dicha decisión le corresponde exclusivamente a la Sala de decisión de la que hace parte, lo que demuestra la evidente existencia de una nulidad insaneable por falta de competencia funcional. Por lo precedente, deberá declararse la nulidad de todo actuado en el presente proceso a partir, inclusive, del auto de 1o. de agosto de 2018, proferido en audiencia inicial celebrada en la misma fecha por el Tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena y Secciones Tercera, Cuarta y Quinta, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), C.E.G.B.; 7 de mayo de 2014, Radicación 54001-23-33-000-2012-00183-01(49106), C.E.G.B.; 16 de febrero de 2015, Radicación 68001-23-33-000-2012-00258-01, C.M.T.B. de Valencia; y 31 de julio de 2014, Radicación 47001-23-33-000-2013-00147-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-01366-00

Actor: M.M.D.S.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve apelación de auto

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho al entrar a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 1o de agosto de 2018, proferido por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], en audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual declaró probadas de oficio las excepciones previas de caducidad y falta de control jurisdiccional y se declaró terminado el proceso de forma anticipada, advierte lo siguiente:

1.- La señora M.M.D.S., a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, instauró demanda ante el Tribunal contra el Ministerio de Transporte, tendiente a obtener lo siguiente:

“[…] II. PRETENSIONES:

PRIMERA: se declare la nulidad del Decreto 153 de 2017, por expedirse dicho acto administrativo con infracción a norma superior, al desconocer el derecho fundamental al debido proceso de audiencia y defensa de mi representado, en la actuación administrativa establecida mediante este.

SEGUNDA: se declare la nulidad del “Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”, publicado el 16 de marzo de 2017, por haberse expedido con infracción a la norma en que debía fundarse y ser emitido en forma irregular, al no cumplir el debido proceso establecido mediante el Decreto 153 de 2017 para su emisión.

TERCERA: se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de registro, inscrito en el aplicativo RNDC del Ministerio de Transporte por medio del cual se inhabilitó al vehículo SRM824, en la generación de manifiestos de carga, por haberse inscrito con infracción a la norma en que debía...

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