Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01912-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512385

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01912-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01912-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[S]e tiene que la parte accionante interpuso la acción de tutela el 26 de abril 2019, contra la sentencia de tutela en segunda instancia del 11 de octubre de 2012, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, seis (6) años, cinco (5) meses y once (11) días hábiles, después de que se le notificó la providencia que alega le está vulnerando sus derechos, lo cual hace improcedente la tutela instaurada, por no cumplir el requisito general de inmediatez. (…) En virtud de lo anterior, la Sala considera que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis del requisito general de inmediatez, que requiere este mecanismo de amparo cuando se controvierten providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01912-01(AC)

Actor: J.A.S.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor J.A.S., en contra[1] de la sentencia de 10 de junio de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor J.A.S. promovió acción de tutela e invocó la protección de los siguientes derechos y artículos constitucionales: el debido proceso y derecho de defensa (Art. 29), trabajo y estabilidad laboral (Art. 25, 53 y 125), al buen nombre (Art. 15), a la Carrera Policial (Art. 26), dignidad humana (Arts.1 y 26), seguridad social (Art. 48), libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), derecho a la verdad (sentencias C-873/03 y C-109/95); alegó violación a la Constitución Política en sus artículos 2, 29, 86 y 230; artículos 7 de la Ley 270, 170 del CCA. y 304 del C.P.C. como también a las sentencias C-104/93, C-539/11, C-816/011, entre otras y la violación de los tratados internacionales y el respeto por los Derechos Humanos de las personas; los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[2].

1.2. De los antecedentes aportados por la parte actora se puede establecer:

1.2.1. El hoy actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Resolución 02172 de 12 de junio de 2000, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual fue retirado discrecionalmente del servicio; la cual fue negada mediante providencia de 8 de noviembre de 2002[3].

1.2.2. Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación, la cual fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 28 de octubre de 2004[4], en el sentido de confirmar la decisión del Tribunal que negó las pretensiones del actor.

1.2.3. Se interpuso recurso extraordinario de súplica en contra de la providencia del 28 de octubre de 2004, la cual fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Especial Transitoria de Decisión 2 “D” del Consejo de Estado, quien en sentencia de 5 de abril de 2011[5] declaró la no prosperidad del mismo.

1.2.4. Inconforme con lo decidido, presentó acción de tutela en contra de las providencias de 5 de abril de 2011, 28 de octubre de 2004 y 8 de noviembre de 2002 antes referidas, la cual correspondió conocer a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien mediante providencia de 17 de noviembre de 2011 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, en primera instancia, al considerar que contra las decisiones judiciales de una Alta Corte no procede la acción de tutela.

12.5. Correspondió conocer de su impugnación, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en providencia de tutela de 11 de octubre de 2012, decidió modificar la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que si bien contra una providencia judicial resulta procedente de manera excepcional la tutela, se requiere cumplir con requisitos para su procedencia, los cuales en el caso concreto no se acreditaron como quiera que se utilizó el mecanismo constitucional como una instancia adicional.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Radicada la presente acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, ésta es remitida por competencia a esta Corporación, en virtud del numeral 7° del artículo del Decreto 1983 de 2017[6].

2.2. El 13 de mayo 2019[7], la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela.

2.3. El 22 de mayo de 2019[8], la Sección Cuarta del Consejo de Estado contestó la acción de tutela; se solicitó la declaratoria de improcedencia de está, argumentando que no cumple con el requisito de inmediatez.

2.4. El mismo 22 de mayo de 2019[9], el Magistrado A.Y.B., en calidad de Magistrado Ponente de la sentencia de 11 de octubre de 2012, solicitó que se declare improcedente la acción, puesto que el accionante promueve una acción de tutela contra fallos de tutela, con el fin de que se revoque lo actuado, sin que se acredite un actuar fraudulento; siendo lo pretendido discutir la legalidad de los actos por los cuales fue desvinculado de la Policía Nacional.

2.5. La Policía Nacional, como tercero vinculado, solicitó declarar improcedente la solicitud puesto que se trata de tutela contra tutela, no se cumple el requisito de inmediatez y los actos de desvinculación fueron legales.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante providencia del 10 de junio de 2019[10], la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo invocado y en las consideraciones indicó:

3.1.1. A partir de la sentencia C-590 de 2005 se aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de forma y procedencia material establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por el Consejo de Estado.

3.1.2. La Sala expuso que el accionante adujo vulnerados sus derechos con las providencias de 5 de abril de 2011, 28 de octubre 2004 y 8 de noviembre de 2002, como también con las sentencias proferidas en sede de tutela proferidas el 17 de noviembre de 2011 y el 11 de octubre de 2012, por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado; refirió la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales y de tutela porque “es claro que el accionante después de haber interpuesto los recursos relacionados y no tener una decisión en los términos por él pretendidos presentó esta acción de tutela contra dicho fallo [de tutela de 17 de noviembre de 2011 y 11 de octubre de 2012], lo cual para la Sala es improcedente en tanto los argumentos expuestos en el escrito inicial, sólo demuestran su interés en obtener una nueva resolutiva respecto de la solicitud de amparo inicialmente elevada, en tanto la ya proferida resulta contraria a sus intereses”. Agregó que en gracia de discusión, el accionante no cumple con el requisito de inmediatez en tanto los hechos fueron dados hace más de 7 y 17 años respectivamente.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

“[…] J.A.S.M., C.C. 79306.053 de Bogotá, de condiciones civiles conocidas en autos, muy comedida y respetuosamente acude, por medio de este escrito, a esa distinguida Sala para IMPUGNAR la Sentencia proferida dentro de la referencia, de fecha IO de Junio del 2019, pero conocida el 12 de Julio de 2019 la cual fue subida a la página del Consejo de Estado y hasta la fecha no he sido notificado de dicha providencia, con la finalidad de que la Acción Constitucional sea estudiada y analizada más a fondo por el competente y se me AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Violados por la POLICIA NACIONAL, los cuales fueron desconocidos y desprotegidos por los Operadores Judiciales del Estado colombiano, sin motivos jurídicos y razonables válidos.

Sustento este recurso en los siguientes fundamentos de rango Constitucional, Legal, Doctrinal y jurisprudencial:

Primero; Para el Honorable Magistrado Encargado Doc. W.H.G., M.R.F.S.V. y CARMELO PERDOMO CUETER de la Sección Segunda Subsección B, es rechazar mi Tutela por Improcedente.

Para conocimiento de la Sala, la Consejera Ponente de la Sección Segunda Subsección B, Doctora: S.L.I.V. mediante auto del 13 de Mayo de 2019 admite la Acción de mi Tutela, manifiesta en el tercer punto Io Siguiente: TENER como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela, cuyo valor será otorgado en la providencia respectiva.

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