Auto nº 11001-03-26-000-2017-00135-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2017-00135-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512773

Auto nº 11001-03-26-000-2017-00135-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2017-00135-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2017-00135-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 14

ACCIÓN DE REPETICIÓN / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / CAMBIO DE RADICACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / EXIGENCIAS DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA / NEGACIÓN DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , a través de sus Secciones, conoce en única instancia de las peticiones de cambio de radicación de los procesos o actuaciones judiciales, las cuales proceden ante la configuración de circunstancias que afecten i) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; ii) las garantías procesales; iii) la seguridad o integridad de los intervinientes y iv) cuando en el lugar en donde se tramite la litis existan situaciones que puedan afectar el orden público. Asimismo, el artículo 14 del Acuerdo No. 080 de 2019 establece que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerán, según su especialidad, entre otros asuntos, de las solicitudes de cambio de radicación de procesos. […] Dicho esto, se concluye que la solicitud formulada por el [demandante] no se enmarca dentro de ninguna de las condiciones previstas por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, dado que no acreditó la ocurrencia de hechos o circunstancias que pudieran afectar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia o el ejercicio de las garantías procesales, razón por la cual se entiende que no existe mérito para acceder a la solicitud de cambio de radicación presentada en el sub judice.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 14

FINALIDAD DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / PROCEDENCIA DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO

En efecto, el cambio de radicación implica una modificación del juez que conoce el proceso, dado que, en atención a circunstancias externas al proceso, se asigna el conocimiento del asunto a una autoridad judicial diferente a la que, en principio, le correspondería su trámite. Así las cosas, en los eventos en los cuales se avizoren circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes, y así mismo, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, se ordenará excepcionalmente el cambio de radicación a fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00135-00(60001)A

Actor: HOSPITAL COMUNAL LAS MALVINAS

Demandado: L.G.G.G.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - CAMBIO DE RADICACIÓN

Se pronuncia la Sala de Sección sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la parte demandada visible a folios 201 a 212 del cuaderno principal.

I. A N T E C E D E N T E S

En escrito presentado el 22 de junio de 2007 -reformado el 31 de enero de 2008-, el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra los señores G.H.H. y L.G.G.G., con el fin de que se les condenara al pago de los dineros cancelados por dicha entidad, con ocasión de la conciliación judicial celebrada en el curso del proceso de reparación directa que se tramitó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, C., bajo el radicado 2004-00527.

La demanda así interpuesta, fue sometida a reparto y asignada al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia C., con el radicado 18001-33-31-002-2007-00256-00.

Mediante autos del 4 de septiembre de 2007 (fl. 39) y del 23 de febrero de 2011 (fl. 82) se admitió la demanda y su reforma, y se dispuso dar traslado a los accionados quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones mediante escritos obrantes a folios 43 a 52 y 84 a 87 -L.G.G.G.- y a folios 77 a 80 y 89 a 92 -G.H.H.-.

En auto del 5 de julio de 2011 (fls. 95-96), que fue modificado parcialmente por la providencia del 3 de agosto de 2011 (fls. 98-100), se abrió a pruebas el proceso.

El expediente fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia (fl. 102). A su vez, este Despacho lo envió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia (fl. 124), el cual, luego de avocar su conocimiento (fls. 129 y 132), hizo una nueva remisión, esta vez al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que mediante auto del 18 de octubre de 2016 (fl. 135) decretó el cierre del período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión.

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2016 (fls. 138-140), el señor L.G.G.G., actuando en nombre propio, recusó a la J. Cuarta Administrativa de Florencia, por considerar que estaba incursa en las causales contenidas en los numerales 1° y 9° del artículo 141[1] del CGP. Esta recusación fue declarada infundada mediante autos del 21 de febrero de 2017 (fls. 141-143) y del 18 de mayo de la misma anualidad (fls. 161-166).

Sin embargo, mediante escrito presentado el 10 de julio de 2017, el señor G.G., actuando en nombre propio, presentó solicitud de cambio de radicación, por considerar que existen situaciones que afectan la imparcialidad e independencia de la administración de justicia de los jueces administrativos de Florencia, C.. Específicamente, en dicha solicitud, manifestó (fls. 207-208):

No cabe la menor duda, que la administración de justicia en el Departamento del C., representada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no resulta imparcial, pues tal entidad está manejada por los aludidos parapolíticos, donde la juez M.L.B.G., fue denunciada por el suscrito y tiene calidad de indiciada pero aun así la judicatura persiste en sancionarme, pues aquella cumple directrices u órdenes del grupo político del parapolítico y farcpolítico L.F.A.R. y de la otra criatura de la parapolítica como es Á.P.Á., pues la hermana de aquel, O.F.P.Á. es amiga de la citada juez y de su cónyuge N.A.O.G..

Por lo mismo y al existir una denuncia penal contra las magistradas e igualmente contra la referida J. y ser aquella, no una funcionaria aislada, sino un importante eslabón de una cadena de corrupción en la justicia del Distrito Judicial del C., que profiere decisiones a favor o en contra, según las posturas de quien le envía directrices resulta notoria la parcialidad de las magistradas G.M.Q. y M.D.S.J.C. y ahora de los magistrados R.D.G. y L.L.T.M., quienes ya me sancionaron disciplinariamente con seis (06) meses de suspensión siendo quejosa la citada J..

Adicionalmente dicha J., me ha denunciado disciplinariamente ante el Consejo Seccional De La Judicatura, en varios radicados, donde de manera presta la judicatura me abrió los precitados procesos disciplinarios en mi contra y buscan sancionarme.

(…)

Adicionalmente, tampoco existen garantías, pues las magistradas G.M.Q.C. y ahora de los M.R.D.G. y L.L.T.M., ya me han sancionado con suspensión de 12, 4 y 6 meses respectivamente y aun así pretenden seguir actuando en mi contra; pero con relación a las quejas promovidas por el suscrito contra los funcionarios corruptos, a ellos no les pasa nada.

Para poner un solo ejemplo de lo que está pasando, no puede ser posible que si el suscrito, solicitó una vigilancia judicial al proceso penal contra W.M.S., ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al radicado No. 180016008781201100089, no solo no se hizo, sino que se me compulsaron copias ante las magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por haberlo hecho, ello permite evidenciar cómo funciona la justicia en el C..

Ni qué decir de las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior, absurdas, totalmente perdidas de la realidad y acomodadas para favorecer a la J.M.L.B.G., a tal punto que se le accedió por completo al traslado del Municipio de Belén de los Andaquies, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y que nuevamente fue juez de conocimiento en el proceso contra W.M.S., cuando...

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