Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03389-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03389-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03389-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa

En el caso bajo estudio, el conjunto residencial Panorama del Campo alegó, en síntesis, que se incurrió en un defecto sustantivo porque se revocó la sanción impuesta a la Gobernadora del Meta, pese a que se demostró tanto el elemento objetivo como el subjetivo para adoptar esa decisión. (…) A juicio de la Sala, lo dicho por el accionante no es suficiente para considerar que se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, pese a que se alegó la vulneración de derechos fundamentales por la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que no hizo referencia puntual a las nomas que, según su criterio, fueron erróneamente aplicadas o interpretadas en el caso particular. (…) Así las cosas, la Sala considera que no existen elementos suficientes para analizar la posible configuración de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada. (…) Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto sustantivo alegado por la parte actora.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que le correspondía al caso / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN POPULAR

[R]evisado el expediente de la acción popular se observa que, en el trámite de la consulta, mediante auto del 17 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta le solicitó al departamento un informe detallado sobre las actuaciones y actividades adelantas para obtener el cumplimiento al fallo dictado en la acción popular, para lo que le concedió un término de 10 días. (…) Dicha providencia se le notificó al departamento del Meta el 25 de octubre de 2018, de modo que el término de diez (10) días venció el 9 de noviembre del mismo año, lo que, en principio, implicaría que los documentos allegados por el departamento –dentro de los que se encuentra el informe de Saicon Ingeniería–, tal y como lo indicó el accionante, se presentaron por fuera del término, dado que se radicaron el 13 de noviembre de 2018, con paso al despacho el 14 de noviembre siguiente. (…) No obstante lo anterior, la Sala considera que el hecho de que el Tribunal Administrativo del Meta hubiere tenido en cuenta esos documentos al momento de pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta a la Gobernadora del Meta, no constituye el defecto procedimental alegado por el accionante, dado que lo que se buscaba al decretar esa prueba, tal y como se indicó en auto de 17 de octubre de 2018, era justamente “… tomar una decisión congruente con la situación fáctica actual, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia inicial y el nivel de controversia suscitado en el medio de control constitucional…”. (…) Así las cosas, no resultaría válido que el juez de la consulta, contando con la información que precisamente le permitía establecer si hubo o no incumplimiento del fallo de la acción popular, se abstuviera de valorarla por una cuestión netamente instrumental o procedimental, que, entre otras cosas, está llamada a ceder en esa clase actuaciones judiciales. (…) Es cierto, como lo dice el accionante, que el juez del incidente cuenta con facultades para impartir las órdenes que considere necesarias para obtener el cumplimiento del fallo popular, lo que, a juicio de la Sala, no se opone a lo resuelto por la autoridad judicial accionada, en tal sentido, no podría considerarse que se configuró el desconocimiento del precedente. (…) En efecto, fue precisamente con base en esas facultades que el Tribunal accionado exhortó al juez de primera instancia para que “estudie la viabilidad de modular la orden dada en tanto no puede materializarse, siendo ello imprescindible para el goce efectivo de los derechos colectivos amparados en el presente asunto, dentro de un contexto de participación de las directivas, residentes y afectados del conjunto”. (…) Cosa distinta es que la parte accionante no se encuentre conforme con los términos y condiciones de esa medida, lo que en ningún caso puede ser considerado una irregularidad o un defecto por desconocimiento del precedente, máxime cuando se adoptó en ejercicio de la autonomía e independencia funcional del Tribunal Administrativo del Meta. (…) En ese sentido, la Sala considera que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente; lo que se evidencia en el caso bajo estudio es una decisión de carácter razonable que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional. NOTA RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03389-00(AC)

Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL PANORAMA DEL CAMPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el conjunto residencial Panorama del Campo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 23 de julio de 2019[1], el conjunto residencial Panorama del Campo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“(…).

SEGUNDA: dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 09 de mayo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, donde sancionaba a la señora M.A.G., Gobernadora del Departamento del Meta y daba una serie de órdenes que se dirigían a amparar de fondo los derechos colectivos protegidos por la sentencia de la acción popular emitida el 1 de septiembre de 2009, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL METAL, dentro de la acción popular No. 50001-3331-005-2008-00202-00.

TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que en ejercicio de las facultades y de los poderes disciplinarios que le atribuye la Ley 472 de 1998, imponga a la GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL META las sanciones disciplinarias correspondientes por el incumplimiento de la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia del 1 de septiembre de 2009 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y en caso de que no sea posible el cumplimiento de esa orden (a excepción de cuestiones económicas) se le ordene buscar a través de su actividad probatoria otras alternativas de protección de los derechos colectivos amparados en cabeza de los residentes de la parte alta del CONJUNTO PANORAMA DEL CAMPO, caso en el cual ordenara a la GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL META dar cumplimiento a las nuevas alternativas y de ser incumplidas o retrasadas injustificadamente se impongan durante el trámite del incidente las sanciones del caso”[2].

2.- Hechos

Mediante sentencia de 23 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de los residentes del conjunto residencial Panorama del Campo. Como consecuencia, ordenó al municipio de Villavicencio “ejercer sus poderes de policía y recupere en forma perentoria la ronda del caño seco en el sector descrito por la demandante”.

A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Meta, por fallo de 1 de septiembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia respecto del amparo, pero lo modificó en el sentido de ordenar, entre otras cosas, al departamento del Meta “la construcción de adecuados, consistentes y suficientes muros de contención en la Riviera y orilla de la fuente hídrica ‘Quebrada la Honda’ en la forma, términos, prelación y comprensión territorial referida en este fallo”.

Ante el incumplimiento de dicha orden, el apoderado judicial del...

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