Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03812-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03812-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03812-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03812-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03812-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración de eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad del estado por comportamiento del sindicado dentro del proceso penal


[E]ncuentra la Subsección que el Tribunal Administrativo del Cauca, en efecto, encontró configurada la referida causal excluyente de responsabilidad, la cual, cabe precisar, analizó bajo los lineamientos de la sentencia de unificación dictada sobre esa materia por la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de la sentencia proferida en el proceso penal, ni de alguna otra prueba de dicho proceso, que también fueron tenidas en cuenta por el tribunal accionado en su decisión. (…) La Sala estima que la determinación de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y, dicho sea de paso, en total sintonía con la postura actual de esta Sección del Consejo de Estado. (…) Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a la parte tutelante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contraria a derecho. Lo que sí encuentra la Sala es que el propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que ya terminó en sede del juez natural de la causa. (…) Como consecuencia, se concluye que no se configuró el defecto alegado en la demanda y, por consiguiente, se negará el amparo solicitado. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al más reciente pronunciamiento sobre responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 46947.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03812-00(AC)


Actor: ÉDGAR RIASCOS CAICEDO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)




Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor É.R.C., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

Por escrito presentado el 16 de agosto de 20191, el señor É.R.C., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 en el proceso de reparación directa número 2015-00143-01.


2.- Hechos


El aquí accionante y su grupo familiar demandaron mediante la acción de reparación directa a la Nación, R.J. y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de liberad que habría sufrido el señor Édgar Riascos Caicedo.


En sede de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los entes públicos demandados, el Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo de 9 de mayo de 2019, revocó la sentencia apelada y denegó las súplicas de la demanda, tras considerar que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad.


3.- Fundamentos de la acción


A juicio de la parte actora, en el fallo cuestionado se incurrió en un defecto fáctico, dado que se concluyó que fue la conducta irregular de la propia víctima lo que produjo el daño, por cuanto el hoy accionante fue hallado con un arma de fuego sin contar con el permiso respectivo; no obstante, a juicio del libelista, el juez de segunda instancia del proceso ordinario no tuvo en cuenta que en el mismo fallo penal se determinó, precisamente como razón de la absolución, que dicha arma no era de propiedad del señor R.C..


Agregó que el accionante desconocía que el arma “que le quitó” al verdadero dueño del arma carecía de salvoconducto, por lo que resultaba incorrecto lo expuesto por el juez penal de la causa –que sirvió de fundamento al tribunal administrativo accionado para edificar la culpa exclusiva de la víctima–, en el sentido de que pudo configurarse, además, el delito de favorecimiento.


Indicó que aun en el evento –hipotético– de que se configurara tal conducta punible (la de favorecimiento), lo cierto es que frente a ella no procedía la imposición de una medida de aseguramiento.


Adujo que el Tribunal Administrativo del Cauca analizó la sentencia proferida en el proceso penal “de manera sesgada, aislada, descontextualizada y por consiguiente arbitrariamente, cuando lo correcto era que la analizara en su conjunto a efectos de que hubiese tomado una determinación que consultara un correcto estudio del material probatorio aportado”.


Agregó que de analizarse la aludida sentencia penal, bajo las reglas de la sana crítica, la conclusión habría sido distinta, dado que al momento de ser aprehendido por los agentes de Policía, el señor R.C. manifestó que el arma de fuego no era suya, que se la quitó a una persona ebria que hacía disparos con el propósito de evitar un daño de mayor entidad, señalamientos que fueron respaldados por otra persona que se encontraba en el lugar de los hechos, pero nada de ello fue tenido en cuenta por la fiscalía de conocimiento, ni por el juez de lo contencioso administrativo.


También sostuvo que el proceso de reparación directa se inició y se tramitó bajo la égida de la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de la cual “al Estado le correspondía no solamente alegar sino demostrar a través de elementos probatorios aportados al proceso la causal de culpa exclusiva de la víctima, y por ello, atendiendo a los postulados del principio de confianza legítima, se entendió que tal línea jurisprudencial se iba a mantener vigente, al menos hasta que se resolviera la apelación”.


De otro lado, controvirtió la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia de segunda instancia, dado que no hubo temeridad con la interposición de la demanda de reparación directa.


Finalmente, el accionante alegó la existencia de un defecto derivado de la violación directa de la Constitución, pero solo lo enunció sin llevar a cabo sustentación alguna2.


4.- La oposición


4.1.- Mediante auto de 22 de agosto de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la actuación a la R.J. y a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.


4.2.- Esta última entidad pública solicitó que se le desvincule de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no...

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