Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00378-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513045

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00378-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00378-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 136 Y 177 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA

La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso -junio de 2001-, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (…) [E]l término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., franja temporal que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 136 Y 177

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]os hechos que dieron origen al nacimiento de la obligación pecuniaria a cargo de la entidad actora ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001; por tanto, esta norma solo resulta aplicable al presente caso en los aspectos procesales y no en aquellos que ostenten el carácter de sustancial. (…) En cuanto a los elementos procesales y sustanciales en conflictos como el analizado, la Sala ha indicado, en varias oportunidades, los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. (…) [L]a Sala resalta que los documentos incorporados al expediente no son suficientes para acreditar el tercer elemento objetivo de la acción de repetición, esto es, probar el pago efectivo de la condena impuesta (…), la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran la entrega de dinero en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como se hizo en este caso, sino también la constancia de haber efectuado la transferencia a entera satisfacción del beneficiario de esta o su apoderada. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo. (…) [L]a Subsección recuerda que las normas reseñadas sobre los requisitos y validez del pago ostentan la característica de ser cánones de corte sustancial y no procesal.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acreditación del pago de la condena como presupuesto para la prosperidad de la acción de repetición, ver sentencia de 11 de febrero de 2010, Exp. 16458.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00378-01(49986)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: J.A.G.R. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia condenatoria proferida el 9 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, el pago de $2.599.728 y de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de familiares del señor C.G.O.O., como consecuencia de las lesiones causadas a este, luego de haber sido retenido en un operativo policial en la ciudad de Bogotá y de ser abandonado en la vía que conduce al municipio de Choachí.

Por lo anterior, la entidad accionante adelantó la correspondiente acción de repetición en contra de tres policiales que presuntamente retuvieron al ciudadano agredido, con el objetivo de recaudar el monto sufragado como consecuencia del supuesto actuar gravemente culposo de estos al incumplir sus deberes de guarda y custodia del detenido al no llevarlo a un cuartel de Policía, a pesar del estado de embriaguez en el que se encontraba.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado ante los juzgados administrativos de Bogotá[1], el 19 de abril de 2010 (f. 59-77, c. 1), por intermedio de apoderada judicial (f. 1, c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Juan Andrés Gómez Ramírez, D.S.V. y J.J.L.L., en su calidad de agentes activos –los dos primeros y ex agente el tercero- de la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el pago que debió realizar esa entidad con ocasión de la condena impuesta en el marco de una acción de reparación directa incoada por el señor Carlos Guillermo Olaya Orozco y varios de sus familiares, la cual culminó con sentencia de única instancia adversa a la hoy actora, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por un valor de $2.599.728 y de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En concreto, la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare a los señores Capitán activo de la Policía Nacional J.A.G.R. identificado con cédula de ciudadanía No. 80.048.441; S. activa de la Policía Nacional D.S.V. identificada con cédula de ciudadanía No. 39.571.952 y el Subintendente retirado de la Policía Nacional J.J.L.L., identificado con cédula de ciudadanía No. 11.438.361; responsables por su actuar en los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, dentro de la acción de reparación directa No.250002326000200201844-01, cuyo actor fue Carlos Guillermo Olaya Orozco y otros, sobre el pago de perjuicios morales y materiales que debió asumir la Policía Nacional.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores Capitán activo de la Policía Nacional J.A.G.R. identificado con cédula de ciudadanía No. 80.048.441; S. activa de la Policía Nacional D.S.V. identificada con cédula de ciudadanía No. 39.571.952 y el Subintendente retirado de la Policía Nacional J.J.L.L., identificado con cédula de ciudadanía No. 11.438.361; a reembolsar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, el total del capital pagado por la Policía Nacional, que asciende a treinta y ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil doscientos veintiocho pesos m/cte. ($38.842.228), conforme a la sentencia; suma a la que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- fue condenada a pagar a los demandantes por los perjuicios causados.

(…)

4. Que el monto de la condena que se profiera en contra de los señores Capitán activo de la Policía Nacional J.A.G.R. identificado con cédula de ciudadanía No. 80.048.441; S. activa de la Policía Nacional D.S.V. identificada con cédula de ciudadanía No. 39.571.952 y el Subintendente retirado de la Policía Nacional Jhon Jairo Llano López, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.438.361; sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas a los demandados.

Como fundamentos fácticos de las peticiones, la entidad demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente:

En cercanías a la media noche del 15 de junio de 2001, a las afueras del centro comercial Nutabes de la ciudad de Bogotá, una patrulla de la Policía Nacional adscrita a la estación Germania retuvo al señor Carlos Guillermo Olaya Orozco, toda vez que este se encontraba indocumentado. Así, el referido ciudadano fue subido al vehículo oficial, el cual partió con rumbo desconocido.

A las 2:30 am del día siguiente, el...

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