Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03465-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03465-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03465-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRA TUTELA - Auto que rechazó la impugnación / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO - A partir del día siguiente al de la notificación / VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Por indebida interpretación sobre la hora judicial de notificación

[L]a Sala deberá determinar: [l]a procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en su trámite, y en caso de que se supere lo anterior, [s]i con la providencia cuestionada proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se vulneró alguno de los derechos invocados por la tutelante. (…) Para el caso concreto se tiene que al actor le fue enviada la notificación vía correo electrónico el 4 de diciembre de 2018 a las 7:12 p.m., por lo que, de conformidad con los argumentos señalados y emanados por la Sección Cuarta de esta Corporación, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, la notificación se entiende surtida al día siguiente, es decir, el 5 de diciembre de 2018, por lo que el actor contaba con los días 6, 7 y 10 de diciembre para impugnar la decisión desfavorable del fallo de tutela, y como quiera que esta fue allegada el 10 de diciembre tal y como se evidencia en el auto de rechazo, se debe entender como presentada dentro del término referenciado en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31, esto es, 3 días siguientes a la notificación de la providencia. Teniendo en cuenta que la notificación de la providencia fue enviada por fuera del horario hábil judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, con posterioridad a las 5:00 p.m., si esta Sala adoptase la postura esgrimida por el fallador de tutela del proceso original, generaría una vulneración al debido proceso de las partes, pues la fecha y hora de la notificación, así como la de su acuse, constituye el referente para contabilizar posteriormente el término en caso de una eventual impugnación, como sucede para el caso en concreto. Es por ello que (…), la Sala concederá el amparo, por cuanto logró acreditarse que el rechazo de la impugnación obedeció a una indebida interpretación sobre la hora judicial de notificación, y de mantener esta postura resultaría contrario a la salvaguarda de los derechos fundamentales señalados aquí por el actor. (…) [En consecuencia,] la Sala revocará el auto del 12 de diciembre de 2018 mediante el cual rechazó por extemporánea la presentación de la impugnación, y en su lugar, concederá la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03465-00(AC)

Actor: JHON FREDY HURTADO RUIZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por J.F.H.R. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2019, JHON FREDY HURTADO RUÍZ, por conducto de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia, la contradicción y el acceso a la administración de justicia.

Esas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el que con providencia de 12 de diciembre de 2018[2], rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo del 23 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela No. 2018 03726.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. El 9 de octubre de 2018, el actor instauró acción de tutela No. 2018 03726 para salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, el que, con sentencia del 2 de agosto de 2018, revocó la providencia emanada por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-1015.

1.2.2. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación, M.P.J.O.R.R., negó el amparo. Decisión que fue enviada para su notificación el 4 de diciembre a las 7:09 p.m. y 7:12 p.m., a los correos electrónicos de las partes y al del apoderado del accionante.

1.2.3. El tutelante advirtió que “siendo las 9:30 a.m., del día siguiente, es decir, el 5 de diciembre de 2018, escazas (sic) horas después de este envío, accedí al referido mensaje (…) por lo que el término para interponer la impugnación debía contabilizarse a partir del día siguiente, 6 de diciembre de 2018 (…)”

1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de diciembre de esa anualidad[3], impugnó la decisión del fallador de primera instancia, el que, en auto del 12 de diciembre, la rechazó por extemporánea bajo el entendido que el término vencía el 7 de diciembre de 2018 por habérsele notificado el día 4 del mismo mes.

1.2.5. Frente a la referida decisión, el señor H.D. presentó apelación, resuelta el 31 de enero de 2019 por el magistrado ponente, quien le dio trámite de súplica a su solicitud.

1.2.6. El 18 de febrero fue resuelta por el despacho de la magistrada S.J.C.B., quien ordenó devolver el expediente, indicando que lo presentado era una solicitud de nulidad configurada en la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.

1.2.7. Devuelto el expediente, el 4 de marzo de 2019, el doctor R.R. profirió providencia negando la solicitud de nulidad, por cuanto lo ocurrido fue una indebida contabilización de los términos.

1.2.8. Ante este suceso el actor interpuso recurso, el cual fue concedido el 28 de marzo de 2019 y nuevamente se acogió como súplica, siendo declarado como improcedente el 22 de mayo de esta anualidad y en razón a ello se ordenó estarse resuelto a la providencia del 4 de marzo de 2019, el cual rechazó la solicitud de nulidad presentada por el accionante.

1.3. Sustento de la vulneración

Alegó que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto fáctico al no concederle, ante una supuesta presentación extemporánea, la impugnación presentada, bajo su criterio, dentro del término legal previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, negándole la posibilidad que sea otra instancia quien determine si el actor debió ser retirado de su cargo de forma discrecional, de conformidad con la sentencia C 175 de 1993.

A su vez, refirió que la Sección Cuarta de esta Corporación, desconoció el precedente de la sentencia T 286 de 2018, referente al derecho a la defensa como núcleo central del debido proceso, y la T 661 de 2014, en la...

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