Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01275-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01275-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-07-2019)

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01275-01
Fecha12 Septiembre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA

La Sala, al igual que el a quo, estima que la decisión objeto de tutela efectuó un análisis razonable, pues lo cierto es que del escrito de tutela que conocieron las autoridades judiciales demandadas se infiere que los cuestionamientos se dirigen exclusivamente contra C., por la denegación del reconocimiento de la pensión de vejez en atención al régimen especial de alto riesgo. (…) Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo respecto a las providencias acusadas.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN En trámite

Respecto de la Resolución No. 008964 del 20 de diciembre de 2005, expedida por C.. (…) De entrada, la Sala encuentra que la conclusión de la sentencia de primera instancia es acertada, por cuanto es cierto que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la discusión planteada por el demandante debe ser resuelta en un proceso ordinario laboral que, de hecho, como quedó expuesto en los antecedentes de la presente acción de tutela, ya fue promovido por el señor C.C. y, actualmente, se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01275-01(AC)

Actor: ARIEL ANTONIO CASTILLO CAMARGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION B, Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor A.A.C.C. contra la sentencia del 10 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor A.A.C.C. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por: i) las sentencias de tutela del 7 de septiembre de 2018 y del 16 de noviembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y por la subsección B de la sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) la Administradora Colombiana de Pensiones (C.). En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

Revocar en todos sus efectos la resolución 008964/2005, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES) y en su lugar ordenar conforme a la situación más beneficiosa la Reliquidación y Pago Retroactivo de mi Pensión Especial de Vejez, consagrada en el Artículo 8º del Decreto 1281 de 1.994, en cuantía del 90% a partir del día dos (02) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ser esta la fecha cuando adquirí el derecho. Salvo mejor concepto.

Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – C.- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca a mi favor el derecho al incremento pensional en un 14% por tener a cargo a mi cónyuge, con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir dos (02) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) cuando adquirí el derecho a la pensión y continúe haciéndolo en la periodicidad debida.

2. Hechos

De la revisión del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante resolución Nº 008964 del 20 de diciembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales (hoy C.) reconoció la pensión de vejez al señor Ariel Antonio C.C., en cuantía de $1.308.296, efectiva a partir del 1º de enero de 2006.

2.2. El señor C.C. solicitó a C. la reliquidación de la pensión de vejez, solicitud que fue denegada mediante Resolución GNR 29737 del 3 de febrero de 2014 «por no generar valores a favor del mismo»[2].

2.3. Por Resolución GNR 311433 del 3 de septiembre de 2014, C. reliquidó la pensión de vejez del demandante, en cuantía del $1.522.256, a partir del 18 de diciembre de 2018.

2.4. El actor solicitó a C. el reconocimiento y pago de una pensión especial de alto riesgo, por estimar que era beneficiario del Decreto 1281 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003. Esa petición fue denegada mediante resolución GNR 300523 del 29 de septiembre de 2015.

2.5. El actor promovió proceso laboral contra C. y Cementos Argos S.A., con el objeto de que se pagara a su favor la pensión especial por alto riesgo.

2.6. La demanda correspondió al Juzgado 12 Laboral de Barranquilla, que, mediante sentencia del 11 de julio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda.

2.7. La anterior decisión fue confirmada, en sede de apelación por el Tribunal Superior de Barranquilla, S.L., mediante sentencia del 31 de octubre de 2017.

2.8. En contra de la anterior providencia, el señor C.C. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitido por la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 4 de abril de 2018 y, actualmente, se encuentra pendiente de resolver[3].

2.9. El 10 de mayo de 2018, el señor C.C. solicitó nuevamente a C. el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo.

2.10. Mediante Resolución SUB179582 del 10 de mayo de 2018, C. declaró la falta de competencia para resolver el estudio de la pensión reclamada por el demandante, con fundamento en que el actor promovió demanda con esas mismas pretensiones ante la jurisdicción ordinaria laboral y, por lo tanto, era de su competencia decidir el asunto.

2.11. El actor presentó acción de tutela contra C. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, a negar la reliquidación de la pensión de vejez, a la que estimó tener derecho por ser beneficiario del régimen especial de alto riesgo. En consecuencia, solicitó que se ordenara a esa entidad revocar las Resoluciones GNR 29737 del 3 de febrero de 2014 y GNR 311433 del 3 de septiembre de 2014, GNR 300523 del 29 de septiembre de 2015 y SUB179582 del 10 de mayo de 2018, para que, en su lugar, accediera a la reliquidación reclamada.

2.12. La tutela correspondió al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad. A juicio de la autoridad judicial, el actor contaba con otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que denegaron la reliquidación de la pensión de vejez, máxime cuando el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.13. El demandante impugnó la anterior decisión y, además, solicitó la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que se no se vinculó a la empresa Cementos Argos S.A., a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado 12 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado 12 Laboral de Barranquilla, a la ARL SURA y a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social.

2.14. El Tribunal...

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