Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01751-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01751-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513545

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01751-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01751-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01751-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / TIPIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Conforme a la normativa / FALTA GRAVÍSIMA DEL SERVIDOR PÚBLICO – Desempeño simultáneo de dos empleos públicos

[L]a legalidad de la adecuación típica de la conducta efectuada por la autoridad disciplinaria en el caso que originó la controversia, se basó en el análisis de las normas sobre las que se estructuró dicha adecuación, de las que la autoridad judicial accionada concluyó que, dada la incorporación de las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución a la Ley 734 de 2002, a través de su artículo 36, y en tanto la Carta Política en su artículo 128 preveía el desempeño simultáneo de dos o más empleos públicos como una causal de incompatibilidad, era ajustado tipificar la conducta desplegada por la demandante a la falta gravísima descrita en el artículo 48, numeral 17, de la Ley 734 de 2002. (…) En este sentido, el defecto sustantivo alegado por esta causal no se configura, pues la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada respecto de la adecuación típica de la conducta efectuada en el caso que originó la controversia no se observa contraevidente o antojadiza, y aun cuando resultó perjudicial para los intereses de la parte demandante, esto es consecuencia de la naturaleza del proceso disciplinario en el que se enmarcaron las actuaciones objetadas, mismo que, se observa, se adelantó con el lleno de los requisitos legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 36

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Solo aplica al precedente de la misma Corporación

De otra parte, el accionante alega la configuración de un supuesto desconocimiento del precedente judicial de a) el Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, sobre la obligación del juez administrativo de efectuar el control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios, b) la Corte Suprema de Justicia, emanado de la sentencia con radicado Nº 31972, en la que se estableció que la autonomía del juez disciplinario debe ceder en los eventos en los que existen dos disposiciones aplicables a la conducta del disciplinado y debe preferirse la aplicación de la norma o interpretación más restringida, por versar sobre la imposición de restricciones permanentes al ejercicio de derechos, y c) la Corte Constitucional, puntualmente las sentencias T-1039 de 2006, en la que se establecen límites a la actividad hermenéutica del operador disciplinario, entre los que resalta la prohibición de interpretar extensivamente las faltas disciplinarias, y C-438 de 2013, en el que se desarrolló el principio de interpretación pro persona. (…) la regla contenida en la mencionada jurisprudencia de unificación [del Consejo de Estado], consistente en exigir del juez administrativo un control judicial integral (…) se observa cumplida en la sentencia objetada, pues en esta se analizó la sanción impuesta de manera integral, desde los múltiples aspectos que la componen, y en tal sentido el defecto alegado no se configura. (…) En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (…) se debe aclarar que la jurisdicción contencioso administrativa solo se encuentra obligada a observar el precedente emanado de la jurisprudencia de esta Corporación, como órgano de cierre de la misma, por lo que las decisiones adoptadas por los órganos de cierre de otras jurisdicciones no se pueden reputar precedente de obligatorio cumplimiento en el caso. (…) Respecto de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, en sentencias T-1039 de 2006, y C-438 de 2013, la Sala observa que la primera de estas no constituye precedente de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada, por cuanto el sustento fáctico del caso allí estudiado, en el que se analizó la legalidad de la sanción impuesta a un concejal, difiere sustancialmente del caso que originó la controversia, aunado al hecho de que la ratio decidendi de la misma versa sobre la prohibición de interpretación extensiva de la literalidad de la norma disciplinaria. (…) Finalmente, sobre la segunda sentencia, la C-438 de 2013, en la que se efectuó el control de constitucionalidad de la Ley 1448 de 2011, “Por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones”, valga decir que por la naturaleza de la misma, en la que se realiza el control judicial de la constitucionalidad de una ley, de esta no se puede derivar una regla cuya aplicación se pueda alegar desconocida en el desarrollo de un proceso de nulidad y restablecimiento, por lo que el defecto alegado respecto de la misma no se configura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01751-00(AC)

Actor: GLORIA P.Z.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso disciplinario contra docente universitario. Desempeño simultáneo de empleos públicos. Adecuación típica en el proceso disciplinario. Niega las pretensiones de la acción porque la decisión cuestionada es razonable

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Gloria Patricia Zapata Restrepo, por medio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 14 de febrero de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra la Universidad Pedagógica Nacional (UPN), con el fin de i) obtener la nulidad de las decisiones disciplinarias por medio de las cuales se le destituyó del cargo de docente que ostentaba en dicha entidad educativa y se le inhabilitó por el término de 11 años para desempeñar cargos públicos y ii) obtener el reintegro al mismo cargo u otro de mayor categoría.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante, quien en el año 2003 se desempeñaba como decana de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad Pedagógica Nacional, manifestó que por hechos ocurridos en el mes de marzo de esa anualidad, cuando tomó posesión del cargo de decana de la Facultad de Artes y Educación del Conservatorio del Tolima sin haber renunciado a su otro empleo, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la UPN abrió una investigación disciplinaria en su contra, por su doble vinculación simultánea en más de un empleo público.

Indicó que luego de más de dos años de investigación mediante el procedimiento ordinario, el 15 de septiembre de 2015, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la UPN, sorpresivamente, declaró la nulidad de todo lo actuado con el fin de ajustar el trámite al proceso verbal, en tanto adecuó la conducta investigada a la falta gravísima contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses”, de la que fue encontrada responsable a través de fallo disciplinario de primera instancia de 1º de febrero de 2006, en el que fue sancionada con destitución e inhabilidad por el término 11 años, decisión que fue confirmada en segunda instancia, a través de providencia 1º de marzo de 2006, proferida por el rector de la mencionada entidad educativa.

Refirió que por considerar que dichos actos administrativos incurrían en violación de la ley y desviación de poder, en el año 2006 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UPN, con el fin de obtener la nulidad de dichas decisiones y el reintegro al cargo que ostentaba, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien falló favorablemente a sus pretensiones en sentencia de 26 de abril de 2010.

Sostuvo que luego de que la UPN apelara esta decisión, el proceso fue repartido para desatar la impugnación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, quien, mediante auto de 27 de mayo de 2011, ordenó remitirlo, por competencia, al Consejo de Estado, luego de encontrar que las controversias de las que se impugnan sanciones disciplinarias que originan el retiro definitivo del servicio correspondía conocer, privativamente y en única instancia, a esta Corporación.

Afirmó que una vez tramitado nuevamente el proceso, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en primer lugar, mediante auto de 13 de octubre de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado. Posteriormente, a través de sentencia de 14 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la adecuación típica del comportamiento imputado que había realizado la autoridad disciplinaria había sido ajustada a derecho, en tanto “con el propósito de tipificar una conducta disciplinariamente reprochable, el operador disciplinario, en principio, debe acudir a las faltas [gravísimas] que taxativamente fijó el legislador (…) y, en caso de no aparecer en ese listado, ahí si acudir a las faltas graves o leves (…)”.

2. Fundamentos de la acción

La accionante considera que la sentencia de 14 de febrero de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra la UPN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR