Sentencia nº 52001-23-33-000-2019-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2019-00233-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513565

Sentencia nº 52001-23-33-000-2019-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2019-00233-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente52001-23-33-000-2019-00233-01
Normativa aplicadaEL DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTÍCULO 178 - NUMERAL 2

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / DERECHO A PARTICIPAR EN CONCURSOS DE ASCENSO AL PERTENECER A LA CARRERA NOTARIAL – Contenido de la norma / NORMAS SOBRE LA CUAL SE EXIGE CUMPLIMIENTO – No contiene el mandato de ejercer la potestad reglamentaria

La parte actora pidió la materialización del numeral 2 del artículo 178 del Decreto Ley 960 del 20 de junio de 1970 (…) es claro para la Sala que la norma que se pide hacer cumplir no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de las autoridades accionadas, toda vez que simplemente se limita a establecer de manera general y en abstracto el derecho a participar en concursos de ascenso por el hecho de pertenecer a la carrera notarial y no el mandato que pretende el actor, esto es, que deba reglamentarse, el numeral 2 del artículo 178 del el Decreto Ley 960 del 20 de junio de 1970

FUENTE FORMAL: EL DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTÍCULO 178 - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00233-01(ACU)

Actor: L.E.L.C.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Tema: Confirma negativa – inexistencia de mandato imperativo e inobjetable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 21 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el presente medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de escrito radicado el 20 de marzo de 2019[1], el señor L.E.L.C. demandó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, el cumplimiento del numeral 2º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, el cual establece: "[…] 2. Derecho a participar en concursos de ascenso […]".

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos propuestos por el accionante así:

1.2.1. Manifestó que el P. de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969, expidió el Decreto Ley 960 del 20 de junio de 1970, “[…] Por el cual se expide el Estatuto del Notariado […]”, norma que en su artículo 178 previó, como obligación por el hecho de pertenecer a la carrera notarial, el "[…] Derecho a participar en concursos de ascenso. […]”.

1.2.2. Aludió que el artículo 189 de la Constitución Política indica que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, J.d.G. y Suprema Autoridad Administrativa:

"[…] 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […]".

1.2.3. Asimismo, indicó que el Decreto 1427 del 29 de agosto de 2017Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”, dispuso en su artículo 2º:

"[…] Artículo 2. Funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, además de las funciones señaladas en la Constitución Política, en la Ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho cumplirá las siguientes funciones

6. Promover las normas legales y reglamentarias […]"

8. Participar en el diseño de las políticas relacionadas con la protección de la fe pública en materia de notariado y registro […]".

1.2.4. Anotó que han pasado más de 45 años de la expedición del Decreto Ley 960 de 1970, sin que las autoridades accionadas reglamentaran el numeral 2º del artículo 178 del citado estatuto[2].

Manifestó que en las diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional, hizo referencia a “[…] Sentencia T-604 de 2013, Sentencia C-647 de 2000, Sentencia C-153 de 1999, Sentencia T-1035 de 2012, Sentencia SU-133 de 1998 y Sentencia T- 624 de 1995 […]”, se ha dicho que el concurso de ascenso del que trata esta acción, es una forma de cumplir lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución Política, es una forma directa de hacer real y concreto el concurso de méritos, es una manera de motivar y promocionar la carrera notarial.

1.3. Pretensiones

En el escrito de demanda se solicitó:

[…] 1. Con fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia los accionados procedan a dar cumplimiento de forma inmediata referente a reglamentar lo relacionado con el numeral 2 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, el cual establece: "2. Derecho a participar en concursos de ascenso.

2. Como Consecuencia de lo anterior, se ordene a La Nación — Presidencia de la República, Representada Legalmente por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Doctor J.M.E., o quien haga sus veces, Ministerio de Justicia y del Derecho, Representado Legalmente por la D.G.M.B.R., en calidad de Ministra de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, que, a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a expedir el respectivo Decreto Reglamentario, en las condiciones análogas como se expidió el Decreto 2054 de 2014, por medio del cual se reglamentó el numeral 3 del Decreto ley 960 de 1970; Ello es, estableciendo el procedimiento para implementar el proceso de Concurso de Ascenso dentro de la Carrera Notarial. Siendo este compatible con el Derecho de Preferencia ya reglamentado con el Decreto antes referido […] ’’.[3]

1.4. Trámite en primera instancia

Efectuado el reparto, mediante auto de 9 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del H. declaró la falta de competencia por el factor territorial, para conocer del medio de control de cumplimiento, en consecuencia, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño que, en proveído de 8 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Posteriormente, por medio de auto de 22 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente, en primera instancia, vinculó al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

1.5. Informes

1.5.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República puntualizó que esa entidad carece de competencia para reglamentar la norma que el accionante considera incumplida, puesto que considera, que la reglamentación del ascenso en la carrera notarial corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho. Por loa anterior propuso declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que la norma que se refiere como incumplida, no tiene la característica de la exigibilidad, por cuanto en ella no se establece un mandato imperativo, no se contempla un término para su cumplimiento y tampoco se determina la autoridad que la debe desarrollar.

1.5.3. La Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial aludieron que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 11 del Decreto 2723 de 2014, la reglamentación de la norma cuyo...

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