Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01511-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01511-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01511-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización y enlistados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALE

[L]a Sala evidencia que el Tribunal demandado en la providencia motivo de tacha constitucional, hizo referencia al marco normativo especial aplicable a los docentes en el ámbito pensional, para luego indicar que si bien con antelación acudió a los criterios contenidos en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en cuanto a que los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 no eran taxativos sino enunciativos, lo que permitía el cómputo de emolumentos percibidos de manera habitual y periódica aunque no hubieran sido base de cotización, lo cierto es que precisó que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado recogió dicha postura, por lo que definió el caso del accionante, apoyado en esta última decisión, remitiéndose al artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para concluir que los factores solicitados no se encuentran enlistados en dicha norma. Así las cosas, la autoridad judicial accionada analizó la legalidad del acto administrativo demandado en contraste con las Leyes 33 y 62 de 1985, y concluyó que no había lugar a declarar su nulidad por cuanto sobre los factores solicitados no están incluidos en el referido marco normativo. Valga indicar que aun cuando la decisión objeto de tutela se apoyó en la sentencia de 28 de agosto de 2018, esa circunstancia no constituye defecto alguno, en tanto, en últimas, el fundamento de la decisión se sustentó en el marco normativo aplicable a los docentes oficiales, luego un eventual amparo carecería de efecto útil. Ahora bien, en relación con el supuesto desconocimiento de la sentencia de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, valga indicar que dicho pronunciamiento fue recogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, se les aplican un marco normativo especial (…)Siendo así, para la Sala no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01511-01(AC)

Actor: M.Á.V.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Desconocimiento del precedente judicial. Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante nació el 9 de agosto de 1960[1], se desempeñó como docente por más de 20 años, y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 9 de agosto de 2015[2].

Mediante Resolución Nº 1143 de 31 de marzo de 2016[3], la Secretaría de Educación Municipal de Armenia le reconoció la pensión de jubilación por aportes, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la obtención del estatus pensional, teniendo en cuenta el sueldo, la bonificación mensual prevista en el Decreto 1566 de 2014 y la prima de vacaciones.

El actor solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación[4], con el fin de que le fueran incluidos los demás factores salariales devengados por la actividad docente durante el último año anterior de prestación de servicios. Mediante Resolución Nº 914 de 24 de abril de 2017[5] le niegan la reliquidación de la pensión de jubilación.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Fomag, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nº 1143 de 31 de marzo de 2016 y 914 de 24 de abril de 2017 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia de 23 de octubre de 2018[6], negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, en fallo de 21 de febrero de 2019, confirmó la sentencia del a quo en lo que se refiere a la reliquidación pensional y revocó la condena en costas. La decisión de confirmar lo relacionado con negativa de la reliquidación pensional se sustentó en la sentencia de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al considerar que solo se debían tener en cuenta los factores salariales que la ley señala y respecto de los cuales el trabajador hubiese hecho las respectivas cotizaciones, a lo que agregó que “a excepción de la asignación básica que fue tenida en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, las primas de servicios, vacaciones y la de navidad, no se encuentran consagradas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 como un factor para incluir en la base de liquidación pensional, por lo cual, acogiendo la tesis actual unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no hay lugar a que sean incluidos en la pensión de jubilación del demandante, como lo sostuvo el a quo, por lo que deberá confirmarse la sentencia de primera instancia”, por lo que no hay lugar a que sean incluidos en la pensión de jubilación del demandante.

  1. Fundamentos de la acción

En primer lugar, el accionante se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que agregó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Indicó que el Tribunal accionado realizó una equivoca argumentación jurídica y en consecuencia el análisis final del fallo terminó contrariando el estudio que efectuó, ocasionando un “abuso del derecho”, pues se aprovechó de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes pensionales para dictar una sentencia contraria a la Constitución y a la ley.

De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo en la aplicación y/o interpretación y falta de motivación, al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto luego de hacer referencia a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso del actor, aplicó las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989.

Así mismo, aseveró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que el marco jurídico con el que argumentó el fallo objeto de reproche constitucional se apoyó en la sentencia de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que alude que la lista de factores salariales del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no es taxativa sino meramente enunciativa, de manera que para el cálculo de la pensión deberán tenerse en cuenta todos los factores que constituyan salario, independientemente que se encuentren relacionados en esa disposición legal o que hubieran...

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