Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02822-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02822-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02822-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02822-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02822-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que le correspondía al caso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario del régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[L]a Sala determinará si la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso de la actora la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional, además de la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación. (…) [Para la Sala] no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. (…) se observa que el caso de la actora (…) guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación –precedente vinculante–, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. (…)


CONDENA EN COSTAS - Inexistencia de criterio unificado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD


[En cuanto a la condena en costas] [A] juicio de la Sala implica la configuración de un defecto sustantivo, al no interpretar de manera favorable el artículo 188 CPACA, con lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora. (…) se considera que la interpretación en materia de costas, cuando el caso involucra un trabajador o pensionado, necesariamente debe incluir el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política. (…). Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora [M.L.I.B.], en relación con la condena en costas y negará las pretensiones de la acción de tutela correspondientes a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, por las razones que han quedado expuestas.


FUENTE FORMLA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02822-00(AC)


Actor: MARTHA LUCIA IBARRA BRITO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”




SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Martha Lucía Ibarra Brito, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


El 13 de junio de 2019, la señora Martha Lucía Ibarra Brito, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1:


1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.


2.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución art. 1, 13, 29, 48,53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.


3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 consejero ponente (…) el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.


4.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE al principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas interpuestas”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:


2.1. Mediante Resolución No. GNR 22995 del 22 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones - en adelante Colpensiones -, reconoció pensión de jubilación a la accionante, efectiva a partir del 1º de febrero de 2014.


2.2. La actora laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” desde el 6 de mayo de 1985 y le fue aceptada la renuncia a partir del 1º de marzo de 2015. Nació el 24 de julio de 1958.


2.3. Por lo anterior, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación lo cual se negó mediante la Resolución No. GNR 281243 del 14 de septiembre de 2015.


2.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 393659 del 4 de diciembre de 2015, en la que se revocó el acto que negó la reliquidación y se ordenó reliquidar la pensión de la actora por retiro definitivo del servicio.


2.5. Posteriormente solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, lo cual se negó mediante las Resoluciones Nos. GNR 318654 del 28 de octubre de 2016 y VPB 2644 del 23 de enero de 2017.


2.6. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pretendida y, como restablecimiento del derecho, pidió se liquidara su pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.


2.7. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en sentencia del 14 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.


Indicó que de acuerdo con la posición adoptada por la Corte Constitucional, a los beneficiarios del régimen de transición debía reconocérsele la prestación teniendo en cuenta el régimen anterior pero solo respecto a la edad y tiempo de servicio pero no en relación con el IBL, de tal manera que la liquidación debía hacerse con el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años o el promedio respectivo.


2.8. La decisión fue apelada por la accionante y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que en sentencia del 12 de diciembre de 2018, confirmó la decisión del juzgado.


2.8.1. Precisó que el IBL debía seguir las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de dicha norma y el Decreto 1158 de 1994, razón por la que no era procedente ordenar la reliquidación en virtud de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Esta conclusión se sustentó en los precedentes de la Corte Constitucional y en la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado.


2.8.2. En relación con la condena en costas, dijo que imperaba el criterio objetivo de acuerdo con la posición del Consejo de Estado y en esa medida, debía condenarse en costas a la demandante como parte vencida.


3. Fundamentos de la acción


3.1. Para el actor se configuró un defecto fáctico, pues dijo que se dejó de tener en cuenta lo probado en el expediente, concretamente los certificados de tiempo de servicios y las resoluciones pensionales, en las que se advertía que contaba con más de 20 años de servicios para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que tenía una expectativa legítima y un derecho adquirido.


Dijo que el estatus de pensionado lo obtuvo el 28 de julio de 2013, razón por la que no podían aplicarse las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y menos aún la sentencia del 28 de agosto de 2018, ya que esta última establece que los casos pendientes de solución se deben resolver con las reglas de dicho fallo, pero que respetando los derechos adquiridos como en su caso.

3.2. Propuso también la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto dice, se aplicaron las sentencias de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018, que no pueden ser aplicadas por las razones expuestas en precedencia.


Dijo que lo que se hizo fue aplicar retroactivamente la...

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