Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02241-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02241-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02241-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02241-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02241-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN.

[E]l expediente del proceso ordinario, debe decirse que no cumple con el requisito de procedibilidad referente a la inmediatez pues, la acción de tutela se presentó el 15 de mayo de 2019, es decir un poco más de 8 meses después. Por lo anterior, es claro que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de más de 6 meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) Frente a la subsidiariedad la Sala advierte que la presente acción de tutela no supera este requisito frente a los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y Sección Tercera, Subsección “B”, el 3 de diciembre de 2018 y el 17 de enero de 2019, que respectivamente adecuó la acción de grupo al medio de control de reparación directa y remitió por competencia el expediente de reparación directa a los juzgados administrativos (…)Lo anterior con ocasión a que los tutelantes no agotaron todos los medios de convicción procedentes para atacar la decisiones adoptadas por las ya mencionadas autoridades judiciales. Así las cosas, es claro que la parte accionante no agotó diligentemente todos los medios judiciales que tenía a su disposición para reprochar las providencias judiciales que se profirieron dentro del trámite que se estaba desarrollando para adecuar la acción de grupo al medio de control de reparación directa y que en sede de tutela se están controvirtiendo. Esta Sala de Decisión advierte que los autos proferidos el 3 de diciembre de 2018 y 17 de enero de 2019 no eran susceptibles de ser controvertidos a través del recurso de apelación, razón por la cual contaban con otro mecanismo judicial como lo era el recurso de reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02241-00(AC)

Actor: G.L. BELLO Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TEMA: Tutela contra providencia judicial- No cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores G.L.B. y A.R.R. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2019[1], los señores G.L.B. y A.R.R., en nombre propio, ejercieron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas, por: el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”; y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la expedición de las siguientes providencias:

(i) Auto de 22 de marzo de 2017 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, inadmitió la acción de grupo identificada con el radicado número 25000-23-41-000-2017-00329-00.

(ii) Auto de 6 de abril de 2017 proferido por la Subsección “B”, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda porque no se subsanó en los términos señalados en el auto de 22 de marzo de 2017.

(iii) Auto de 11 de julio 2018 a través del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de apelación modificó la anterior decisión, en el sentido de: (a) confirmar el rechazo del medio de control referido; y (b) poner de presente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Segunda, Subsección “B” “[…] su deber de estudiar el medio procesal pertinente y al tiempo considerar las condiciones de su admisión […]”

(iv) Y el auto de 3 de diciembre de 2018 proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del mismo proceso, a través del cual adecuó la acción de grupo al medio de control de reparación directa.[2]

(v) Adicionalmente, la parte interesada se refirió a las siguientes providencias: (a) el auto de “[…]22 de enero de 2019[3] del doctor C.A.V.B.[4], mediante el cual dispuso remitir al juzgado administrativo de Bogotá […]”; y (b) el auto “[…] de rechazo de fecha 07 de marzo de 2019, que se encuentra en el expediente; porque pese a haberse recurrido por email el último día en hora hábil, después de la cinco P;M aparece el reporte que por ese correo no se recibían oficios o actuaciones para el proceso […]” (Sic para toda la cita y negrillas fuera del texto original).

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 6 de marzo de 2017, los señores G.L.B., A.R.R. y otros[5] presentaron una acción de grupo contra La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. –USPEC-.

La mencionada demanda correspondió por reparto a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante auto de 22 de marzo de 2017 inadmitió el medio de control para que los demandantes determinaran de manera clara y puntual el grupo afectado con dicha situación de hacinamiento.

No obstante, con auto de 6 de abril de 2017, la referida autoridad dispuso el rechazo de la demanda por cuanto la parte actora no la subsanó en los términos señalados, debido a que no identificó de modo cierto, idóneo y preciso el grupo de personas que estaba siendo afectado por el hacinamiento carcelario, razón por la cual no fue posible establecer la unidad de causa del daño conforme el artículo 145 del CPACA y antes en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998.

La anterior decisión fue apelada por la parte accionante, y en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, a través de auto de 11 de julio de 2018 confirmó la decisión del a quo, toda vez que no se logró determinar con precisión los fundamentos de la acción de grupo.

Por medio de auto de 3 de diciembre de 2018 la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del mismo proceso adecuó la acción de grupo al medio de control de reparación directa y dando cumplimiento a lo que ordenó la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso remitir el expediente por competencia funcional a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A través de auto de 17 de enero de 2019 la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia[6] el expediente a los juzgados administrativos y por reparto le correspondió al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que tramitara la acción de grupo como una reparación directa.

Adicionalmente del escrito de tutela se infiere que posteriormente a la acción de grupo se le impartió el trámite correspondiente al de una reparación directa, el cual fue conocido por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, identificado con el número de radicado 11001-33-43-060-2019-00031-00, dentro del cual se dictó auto inadmisorio de 14 de febrero de 2019. Y, posteriormente, el auto que rechazó la demanda de 7 de marzo de 2019[7], con ocasión a que la parte accionante no subsanó los defectos advertidos por el juzgado en el escrito del medio de control.

1.3. Pretensiones

A título de amparo solicitó las siguientes:

“[…] 1) Con base en lo antes expuesto solicitamos la protección del derecho al debido proceso, por desconocimiento adrede de la univocidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, el principio de imparcialidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR