Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00342-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514393

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00342-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00342-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 653 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 60 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / Decreto 1766 de 2004 – artículo 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS– Normativa / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos / ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Alcance del requisito de adquisición. Para efectos de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos los bienes se deben adquirir para formar parte del patrimonio y que participen de manera directa en la actividad productora de renta del contribuyente / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Configuración

El artículo 158-3 del ET vigente para el caso bajo examen, de acuerdo con la modificación ordenada por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 permitía deducir del impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara para la adquisición activos fijos reales productivos. Para que procediera esta deducción era necesario demostrar el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: Debía ser una inversión en activos fijos, en los términos del artículo 60 del ET, lo que excluye a los activos movibles, pues dicha norma define fiscalmente como activos fijos aquellos “bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. En bienes tangibles o corporales, de conformidad con el artículo 653 del Código Civil, dado que dicha norma señala que existen bienes corporales que son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. Que esos bienes se adquirieran para integrarse al patrimonio del contribuyente, en el entendido que “adquisición” para los efectos de esta deducción es la compra o apropiación por traslación de dominio de un bien que se integra al patrimonio del sujeto pasivo. Cuya participación fuera directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo, lo que implicaba que entre lo producido y los bienes empleados para tal fin, existiera relación directa y permanente, de suerte que resultaran indispensables para su ejecución. Además, que fueran bienes depreciables o amortizables fiscalmente. En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 precisó que los activos objeto del beneficio correspondían a “bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente”. Por lo tanto, la deducción especial en referencia se aplicaba a activos fijos reales, no a activos movibles o a bienes intangibles. Además, debía tratarse de bienes productivos, esto es, que tuvieran una relación directa, permanente e indispensable con la actividad productora de renta y que pudieran depreciarse o amortizarse fiscalmente. (…) 2.4.1 La actividad generadora de renta de la contribuyente es la prestación y operación del servicio de telecomunicaciones. 2.4.2 Las obras sufragadas por la demandante consistieron en la ampliación de la red de fibra óptica, la construcción de acometidas de red de cobre en propiedades horizontales nuevas con habilitación de cajas y poste, así como la ampliación de strip telefónico y la reubicación de redes de telecomunicaciones. 2.5 Además de lo anterior, en el expediente está acreditado que contablemente esas inversiones se registraron en las cuentas 1508 “Construcciones en curso” y 1556 “Acueductos, plantas y redes”, de acuerdo con el Certificado del Revisor Fiscal de 5 de mayo de 2014. Igualmente, que conforme con la relación de pagos de obras civiles del año gravable 2009, la actora pagó por esas inversiones la suma final de $2.806.421.413 con un porcentaje (40%) deducible de $1.122.568.566. También, que los activos adquiridos fueron depreciados por el método de línea recta según Certificado del Revisor Fiscal de 5 de mayo de 2014. 2.6 Todo lo anterior, permite concluir que la inversión de la actora se concretó no solo en la adquisición de un activo nuevo -ampliación de la red de telecomunicaciones a zonas no interconectadas-, sino a la integración de nuevos elementos y obras civiles a un activo fijo preexistente -red de telecomunicaciones inicial-, que la norma aplicable no restringe, como ya lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Sala: “Para determinar si existe o no esa relación directa con la actividad productiva de renta no basta con analizar, en abstracto, la naturaleza del activo fijo al cual se refiere la inversión, sino que en cada caso se debe vincular la naturaleza del activo con la actividad empresarial que desarrolla el contribuyente. Puede ocurrir que un bien sea fundamental en la actividad productiva de renta de una empresa determinada, y que ese mismo bien sea secundario, desde el punto de vista de la producción de ingresos, en otra empresa. (…) 2.7 Se reitera que lo determinante para la deducción es el carácter productivo de los activos adquiridos para la actividad de contribuyente. 2.8 Agréguese que la contribuyente es concesionaria de dicha red telecomunicaciones desde 19 de mayo de 1992 según contrato de concesión que suscribió con el Área Metropolitana de Barranquilla; que si bien no se aportó a este proceso, no ha sido objeto de ningún cuestionamiento por las partes. Por eso, las inversiones de la contribuyente destinadas a la ampliación de esa red de telecomunicaciones y la optimización del servicio, constituyen verdaderas erogaciones susceptibles de ser deducidas del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 a título de inversión en activos fijos reales productivos. (…) En esas condiciones, la glosa de la apelante en este aspecto tampoco se abre paso, en especial cuando en su propia doctrina admite esta situación excepcional en torno a la deducción de que trata el artículo 158-3 del ET. Por lo tanto, no procedía el rechazo de la deducción especial solicitada por la actora en la declaración de renta del año gravable 2009.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 653 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 60 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / Decreto 1766 de 2004 – artículo 2

CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación

No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00342-01(22562)

Actor: METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2015[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412012000152 del 7 de diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y de la Resolución No. 900.001 de 7 de enero de 2014, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del Derecho, declárese que METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., METROREDES S.A. (antes METROREDES REDES S.A.) Nit 800.229.393-6 no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre la renta ni sanción por inexactitud, liquidados oficialmente.

TERCERO: Declárese la firmeza de la declaración privada de renta del año gravable 2009 presentada el 19 de abril de 2010, identificada con adhesivo No. 91000084801005 y número de formulario 1109600722687.

CUARTO: N. esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.”

ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1 Pretensiones

“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412012000152 de 7 de diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y de la Resolución No. 900.001 de 7 de enero de 2014, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se declare que METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP –...

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