Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00366-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2012-00366-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514425

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00366-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2012-00366-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-27-000-2012-00366-02
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 85 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 793 LITERAL B / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 LITERAL G / DECRETO LEY 1333 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL) – ARTÍCULO 233 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 71 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / ACUERDO DISTRITAL 352 DE 2008 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 138 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición y alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / MIEMBROS DE LOS ENTES COLECTIVOS SIN PERSONERÍA JURÍDICA – Responsabilidad solidaria / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Naturaleza / FACULTAD DE CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DETERMINAN LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN SOLIDARIA EN EL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA POR LOS ENTES COLECTIVOS SIN PERSONERÍA JURÍDICA – Procedencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE INTEGRANTE DE UNA UNIÓN TEMPORTAL – Demostración / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configuración

La legitimación en la causa es la facultad jurídica para pretender determinada declaración o condena (legitimación en la causa por activa), o para controvertir la pretensión (legitimación en la causa por pasiva). Esto quiere decir que la legitimación en la causa no tiene ninguna relación con la capacidad jurídica de los sujetos que integran las partes. Y tampoco tiene relación con la titularidad material del derecho o la obligación discutida porque, de ser así, se confundiría con la prosperidad de la pretensión, que debe ser resuelta en la sentencia que analiza la controversia de fondo. La legitimación en la causa es un requisito que determina quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo por ser quienes tienen un interés jurídicamente relevante en discusión. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el artículo 85 del CCA autoriza a ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”. (…) El literal b) del artículo 793 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable en los procedimientos de determinación y cobro de los impuestos territoriales por mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, establece que los miembros de los entes colectivos sin personería jurídica responden solidariamente por el pago de los impuestos a su cargo. Según lo indicó esta Sección, la noción de ente sin personería jurídica no sólo incluye a los consorcios, sino también a las uniones temporales. (…) Según lo indicó esta Sección en un caso similar, en correlación a esta facultad del acreedor, los entes colectivos sin personería jurídica y sus miembros (sujetos pasivos de la obligación solidaria) tienen la facultad de controvertir, de forma conjunta o separada, la legalidad de los actos administrativos que determinan la existencia de una obligación solidaria. 2.5. Con base en lo expuesto, si bien es cierto que la unión temporal era la única propietaria de los inmuebles al momento de la expedición de la licencia de construcción, también lo es que sus integrantes tienen un interés jurídicamente relevante en discusión porque pueden ser solidariamente responsables del pago del impuesto a cargo de la unión temporal. De acuerdo con lo anterior, está demostrada la legitimación en la causa por activa de Foundry International Holdings LLC y S.K. de H. por ser integrantes de Los Cerezos U.T. En cuanto a J.S. no consta prueba de que tenga este mismo interés. Aunque en la apelación se afirmó que fue el adquiriente de los derechos de R.C. E.U. sobre la unión temporal, en el expediente no existe prueba de esta afirmación. 2.6 Como consecuencia de lo anterior, la Sala únicamente declarará probada la excepción respecto a J.S.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 85 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 793 LITERAL B / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59

CREACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL – Normativa / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL – Causación. Se causa frente a la expedición de las licencias de construcción / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – Vigencia / NORMA APLICABLE EN EL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Fecha de configuración del hecho gravable

3.1. El literal g) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 estableció que el Distrito de Bogotá puede crear el impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o refección de los existentes, disposición que fue reiterada en el literal b) del artículo 233 del Código de Régimen Municipal. Esta Sección señaló que estas normas legales únicamente definieron el elemento material del hecho generador del impuesto, pero no su elemento temporal. Es por este motivo que, en virtud del principio de autonomía de las entidades territoriales, los concejos municipales y distritales pueden determinar la causación del impuesto en un momento diferente a la realización de la construcción o refacción. Con base en estas consideraciones, en los casos analizados, la Sección indicó que es válido que el Decreto 352 de 2002 estableciera que el impuesto de delineación urbana fuera causado al momento de la expedición de la licencia de construcción. (…) 3.3. El artículo 18 del Acuerdo 352 de 2008 establece que su vigencia inició el 1 de enero de 2009, lo que significa que el Decreto 352 de 2002 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2008. El artículo 71 del Decreto 352 de 2002 establece que el hecho generador del impuesto de delineación urbana consiste en la “expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá”. En otras palabras, de acuerdo con este decreto, el impuesto de delineación urbana se causa con la simple expedición del acto que otorga la licencia de construcción, por lo que no es relevante su firmeza ni la efectiva ejecución de la obra licenciada. Consecuente con lo anterior, el artículo 72 ibídem dispone que el impuesto “se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto”. Es decir, que el impuesto debe pagarse en el año en que fue expedido el acto de licenciamiento, sin que sea relevante, para esos efectos, su ejecutoria. 3.4 En el expediente consta que por Resolución RES-08-1-0402, el Curador Urbano I de Bogotá otorgó la licencia de construcción a Los Cerezos U.T. Dicho acto fue expedido el 18 de septiembre de 2008, lo que significa que el hecho gravable (expedición de la licencia de construcción) se configuró durante la vigencia del Decreto 352 de 2002, por lo que esa es la norma aplicable. Si bien es cierto que el acto de licenciamiento quedó en firme el 10 de septiembre de 2009 y que el dictamen pericial indica que las obras no fueron ejecutadas, también lo es que estos hechos no tienen ninguna incidencia en la configuración del hecho generador, por lo que la obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana surgió en el año 2008, según lo ordenaba el artículo 72 del Decreto 352 de 2002. Es por esto que la unión temporal presentó las declaraciones del 4 de julio, del 22 de agosto y del 26 de agosto de 2008, pues consideró desde un inicio que el impuesto era causado con la expedición de la licencia de construcción.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 LITERAL G / DECRETO LEY 1333 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL) – ARTÍCULO 233 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002ARTÍCULO 71 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / ACUERDO DISTRITAL 352 DE 2008 – ARTÍCULO 18

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – Normativa / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – No justificado / ARGUMENTO NUEVO NO INCLUIDO EN LOS CARGOS DE LA DEMANDA – No procede su estudio

4.1. En la apelación, la parte demandante sostuvo que no se configuró el hecho gravable del impuesto de delineación urbana porque la licencia de construcción es ineficaz al ser otorgada en favor de un sujeto sin personería jurídica. Además, señaló que aunque no propuso este cargo en la demanda, debe ser estudiado de oficio porque resulta evidente su configuración y porque opera de pleno derecho. 4.2. Sobre este punto, el artículo 138 del CCA, vigente al momento de la interposición de la demanda de la referencia, establece la obligación de individualizar el acto administrativo cuya nulidad es pretendida. De esta forma, si la parte demandante deseaba que se declarara la invalidez del acto que otorgó la licencia de construcción debió indicarlo expresamente en sus pretensiones, sin embargo esto no ocurrió. 4.3. Además, la Sala pone de presente que en el estudio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho rige el principio de justicia rogada. Este principio tiene su fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en el derecho de defensa o de contradicción, lo que impone al demandante la carga de exponer en la demanda los argumentos en los que sustenta la pretensión de nulidad de los actos acusados. 4.4. Por excepción, con fundamento en el principio de supremacía constitucional, este límite a la competencia del juez administrativo no opera cuando exista una flagrante vulneración de un derecho fundamental o la contradicción de una norma constitucional. Sin embargo, estas no son las circunstancias alegadas por los demandantes, sino que se limitó a indicar que la ineficacia del acto de licenciamiento es evidente porque la unión temporal no tiene personería jurídica. Así, de los hechos probados en el expediente, no se observa una flagrante vulneración de los derechos fundamentales que justifique la inaplicación el principio de justicia rogada. 4.5. En este orden de ideas, no procede de oficio el estudio de fondo de la supuesta ineficacia del acto de licenciamiento.

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