Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00064-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514649

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00064-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00064-01
Normativa aplicadaDECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 106 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

La declaratoria de la culpa de la víctima implica un análisis previo, con el fin determinar si el proceder –activo u omisivo– de quien demanda al Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. […] [E]s del caso precisar que si bien a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez administrativo de apartarse de la motivación de la sentencia penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 39816, C.P.C.A.Z.B..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.P.H.A.R..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REGISTRO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 101 del Decreto 1260 de 1970, en el registro “civil” debe constar el estado civil de las personas, del cual hace parte la filiación, entendida como el status que deriva de la relación existente entre dos personas, de las cuales una es el hijo(a) y la otra el padre o la madre. […] Así las cosas, en el registro del estado civil se deben inscribir los datos que permitan individualizar las relaciones paterno-materna filiales de su titular, lo cual debe hacerse en la sección de nacimiento, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970 […]. En concordancia con lo anterior, el artículo 106 ejusdem establece que ninguna autoridad puede dar por probados los hechos relativos al estado civil de las personas, como la filiación, si estos no constan en el respectivo registro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 106

CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO

[E]l artículo 63 del Código Civil dispone, de un lado, que la “[c]ulpa grave (…) consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo” y, del otro, precisa que “[e]l dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00064-01(45111)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO LOZANO ÁVILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 16 de diciembre de 2009[1], los señores C.R.L., R.R.G., María del Rosario Lozano, E.A.R., D.R.R., N.R.R., N.R.L., Yudi Andrea Ramírez Lozano, K.R.L., O.P.R.R. y los menores S.R.A.R. y G.A.C.R., a través de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación y el extinto DAS, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad que sufrió la primera de los mencionados.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, Carolina Ramírez Lozano, R.R.G., M.d.R.L. y Eduard Angulo Reyes pidieron 200 s.m.l.m.v. para cada uno.

Giovanny Alexis Castaño Ramírez y S.R.A.R. solicitaron 100 s.m.l.m.v. para cada uno.

Natalia Ramírez Lozano, Y.A.R.L., K.R.L., Doris Ramírez Ramírez, O.P.R.R. y N.R.R. reclamaron 50 s.m.l.m.v. para cada una.

Por daño a la vida de relación, C.R.L., E.A.R., R.R.G., María del Rosario Lozano, G.A.C.R. y S.R.A.R. solicitaron 200 s.m.l.m.v. para cada uno.

Por el mismo concepto, N.R.L., Y.A.R.L., K.R.L., D.R.R., Olga Patricia Ramírez Ramírez y N.R.R. pidieron 50 s.m.l.m.v. para cada una[3].

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que en febrero de 2006, unidades del DAS allanaron la residencia de los señores Eduard Angulo Reyes y C.R.L..

El 8 de marzo de 2006, la señora C.R.L. fue capturada por agentes del DAS por su supuesta responsabilidad en los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con extorsión agravada en modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado.

El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito absolvió a la demandante de todos los cargos.

3. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 3 de febrero de 2010[4], decisión que se le notificó al Ministerio Público[5] y a la Fiscalía General de la Nación[6].

3.1. Contestación de la demanda

3.1.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda fuera del término de fijación en lista, por tanto, no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo a quo[7].

3.1.2. El entonces DAS solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al respecto manifestó que no le asiste responsabilidad, toda vez que la captura de la actora fue en cumplimiento de una orden judicial.

Señaló que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 906 de 2004-. Afirmó que la investigación realizada hace referencia a la actividad de policía judicial durante la etapa pre-procesal de indagación, para lo cual se desarrolló el programa metodológico de investigación y se rindió el informe de policía judicial de investigador de campo, el cual carecía de valor probatorio.

Argumentó que este informe constituye un criterio auxiliar de la actividad jurisdiccional y este no es de obligatoria aplicación por parte de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, podía apartase en sus conclusiones, por esta razón presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[8].

3.1.3. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.

3.2. Etapa probatoria

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 24 de noviembre de 2010[9], decretó las pruebas solicitadas y por auto de 25 de abril de 2012[10], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

3.2.1. El DAS reiteró que su actuación se surtió de conformidad con la Ley 906 de 2004, adujo que el informe de investigación de campo carecía de valor probatorio y no era de obligatoria aplicación por parte de la Fiscalía General de la Nación[11].

3.2.2. La parte demandante adujo que la privación de la libertad de la señora C.R.L. fue injusta, toda vez que la investigación no demostró su responsabilidad en los hechos, por tanto, fue absuelta por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en aplicación del principio de in dubio pro reo[12].

3.2.3. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, por tanto, se limitó a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, petición que fue resuelta por la Rama Judicial, previa verificación de los presupuestos requeridos para tal fin.

Asimismo, la entidad indicó que los perjuicios reclamados carecían de fundamento, porque las pruebas allegadas no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR