Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03478-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03478-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514673

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03478-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03478-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha28 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03478-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, revocó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Cali. La citada providencia se notificó mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2018, y quedó en firme el 17 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2019; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. (...) Comoquiera que la sentencia de 30 de agosto de 2018, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 17 de septiembre de 2018, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 18 de marzo de 2019, mientras que el actor radicó su escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 29 de julio de 2019, es decir, cuatro (4) meses y once (11) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (...) el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el accionante hace manifestación alguna en ese sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03478-00(AC)

Actor: J.I.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.I.A.S., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.I.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrieron al momento de dictar la sentencia de 30 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, favorabilidad laboral, acceso material a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima del señor J.I.A.S., y en consecuencia, se proceda a revocar y dejar sin efectos la sentencia No. (sic) 183 de 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y se disponga que dicha Corporación emita un nuevo fallo ajustado a las disposiciones y precedentes constitucionales que confirme la sentencia No. (sic) 100 de 27 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali, que condenó a la UGPP a la reliquidación de la mesada pensional en vigencia de un precedente jurisprudencial al momento de ser emitida (sic)”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)[2], en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 14307 de 31 de julio de 2000 y RDP 017524 de 18 de abril de 2013, en su lugar, se ordenara a la entidad demanda reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que con sentencia de 27 de junio de 2016[3] accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante providencia de 30 de agosto de 2018[4], revocó lo resuelto por el A quo, y en su lugar, negó lo pretendido por el demandante.

El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en tratándose de aplicar el régimen de transición.

A ese efecto, manifestó que el asunto debió decidirse acorde con lo dispuesto por esta Sección en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. V.H.A.A.)[5], pronunciamiento que fue ratificado entre otros, mediante providencia de 12 de diciembre de 2017 (C.C.P.C.)[6].

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no observó el principio de inescindibilidad de la norma, puesto que a pesar de aplicar las disposiciones de la Ley 33 de 1985 para determinar los factores edad y tiempo de servicio, acudió a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, con el fin de cuantificar el IBL sobre el cual debía ser liquidada la pensión de vejez de la cual es titular.

Enfatizó en que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de favorabilidad, según el cual, la interpretación de las normas que cobijan su situación debió garantizar la realización de sus derechos en el ámbito pensional y prestacional.

Asimismo, estableció que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión cuestionada en el precedente judicial trazado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.C.P.C.)[7], providencia que no es aplicable al caso en concreto.

Concluyó que es una persona de la tercera edad, por lo tanto merece especial protección constitucional.

  1. Trámite

Mediante auto de 1º de agosto de 2019[8] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la UGPP y al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Cali, por tener interés directo en las resultas del proceso.

  1. Intervenciones

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[9] pidió que la tutela se rechazara por improcedente, a ese efecto señaló que el actor observó una conducta omisiva, dejando pasar un término considerable antes de acudir a la acción constitucional.

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