Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01271-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01271-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01271-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Establecido en la Sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e debe señalar que para el caso objeto de estudio no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado - Sección Segunda, [mediante sentencia de 25 de abril de 2019 (C.C.P.C.)] pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación; en esa medida se tiene como un referente del criterio jurídico que actualmente prohíja la Sala en asuntos similares al sub examine. Cabe resaltar que el contenido de la referida sentencia encuentran identidad, en la medida que abordan el asunto pensional desde el enfoque de sostenibilidad fiscal del sistema contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y desarrollado en la sentencia SU-395 de 2017. No obstante, no se puede desconocer que si bien, para el momento en que el Tribunal expidió su providencia, no se encontraba vigente la sentencia de esta Corporación, también es cierto que en el caso el sub examine, la autoridad judicial desató la controversia con base en los criterios existentes al momento de dictar la respectiva decisión y en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional explicó de manera suficiente y razonada los motivos de hecho y derecho por los cuales se acogió la postura de la Corte Constitucional y se apartó de la tesis que existía en el Consejo de Estado [sentencia de 4 de agosto de 2010] Con todo, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al resolver la controversia planteada por la [actora] acogió los pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional, según el cual los factores salariales que se deben incluir al momento de determinar el IBL son los estrictamente señalados por la Ley. En conclusión, como la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01271-01(AC)

Actor: B.I.G. DUQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 4 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora B.I.G.D..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora B.I.G.D., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, integrada por los (sic) F.A.Á.B. (sic), transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes, octubre 5, 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la docente B.I.G.D., contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo radicado No. 66001-33-33-004-2017-00133-01 (F-0756-2018).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda - Sala Primera, integrada por los magistrados F.A.Á.B. (sic); dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo el precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-004-2017-00133-01 (F-0756-2018) (sic), de esta (sic) honorable Corporación con ponencia del C.V.H.A.A..

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0066 de 9 de febrero de 2004, en su lugar, se ordene a la entidad demanda reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de P., que con sentencia de 21 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 5 de octubre de 2018[2], revocó lo resuelto por el A quo, y en su lugar, negó lo pretendido por la demandante.

La accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en tratándose de aplicar el régimen de transición; especialmente, lo dispuesto en la providencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. V.H.A.A.)[3].

Indicó que debido a que se desempeñó como docente, se encuentra en un régimen exceptuado de la aplicación la Ley 100 de 1993; por otra parte, resaltó que su situación se debe resolver en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

  1. Trámite

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto de 1º de abril de 2019[4], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.

Asimismo, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de P. y al señor W.P.C., por tener interés en las resultas del proceso.

  1. Intervencione...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR