Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01430-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01430-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha27 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01430-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[A]nte la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la [actora] para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, salvo en casos en los cuales la afectación del erario público con ocasión de una prestación reconocida constituya un evidente abuso del derecho que tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. (...). En este caso, no se advierte que la entidad accionante haya hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición, según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, de manera que tiene la posibilidad hasta el 1 de noviembre de 2023, de solicitar la revisión de la providencia judicial enjuiciada, por lo que se concluye que dispone de otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales. (...) es evidente que existe una inconformidad de la [actora] en la interpretación que realizó el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, del material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario y de la normativa y el precedente judicial aplicado al caso del señor [R.C.M.G.], por lo que esta situación, no puede constituir un abuso flagrante del derecho que habilite la interposición de la acción de tutela. Bajo estas consideraciones, esta Subsección considera que la situación planteada por la Entidad accionante debe ser analizada a profundidad y con mayor detenimiento por el juez natural, conforme con el mecanismo de la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) De otro lado, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues la condena impuesta a la [actora] relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor [R.C.M.G.], se encuentra fundamentada en normas aplicables y en el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, los cuales permitían realizar una interpretación jurídicamente válida, que favorecía las pretensiones del demandante, por lo que no se advierte una situación abusiva que comprometa definitivamente el patrimonio económico de la nación y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. (...) la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01430-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 29 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir, respectivamente, las sentencias de 24 de septiembre de 2015 y 2 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor R.C.M.G. en contra de la entidad actora en tutela.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 SALA DE DECISION ORAL -SECCION B el 02 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001-33-33-008-2014-00300-01.

b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 SALA DE DECISION ORAL - SECCION B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

- ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 DE 1999 Y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

- INDICAR que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 30 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades territoriales y por ende, NO PUEDEN ser calificados como recursos cedidos por la NACION a las aludidas entidades territoriales.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase de amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 SALA DE D.O.–.S.B., de fecha 02 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001-33-33-008-2014-00300-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. (…)”

2. Los hechos y las consideraciones del accionante

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Indicó que el señor R.C. M.G. trabajó como docente así; (i) al servicio del departamento del Atlántico, desde el 6 de junio de 1974 hasta el 12 de junio de 1979; (ii) en la secretaria de educación de barranquilla, desde el 17 de mayo de 1990 hasta el 5 de diciembre de 2000; (iii) y en el departamento del Atlántico...

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