Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01081-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817515265

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01081-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019

Fecha21 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01081-02 ( 22825 )

Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ANÚLASE la Liquidación Oficial de Revisión No. 3124120130000 29 de 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual modificó al contribuyente PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA , identificado con NIT 800.128.549-4, la liquidación privada No. 91000070225319 de 26 de junio de 2009, del impuesto sobre las ventas del segundo ( 2 ) bimestre del año gravable 2009.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECLÁRASE en firme la liquidación privada No. 91000070225319 de 26 de junio de 2009, del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre del año gravable 2009 , presentada por la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA , identificada con NIT 800.128.549-4.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso ”.

ANTECEDENTES

El 12 de mayo de 2009 la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2009, en la que liquidó ingresos brutos por $181.032.802.000 y un saldo a favor de $16.486.478.000.

Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382012000113 de 11 de julio de 2012, en el que propuso modificar la declaración privada, en el sentido de aumentar los ingresos brutos recibidos por el periodo en cuantía de $578.406.000, para un total de $181.611.208.000, adicionar la suma de $92.545.000 al valor del impuesto generado a la tarifa del 16 % e imponer sanción por inexactitud de $148.570.000 y disminuir el saldo a favor en $241.426.000. En consecuencia, la Administración liquidó un total de saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $16.245.052.000.

El 11 de octubre de 2012, la responsable respondió el acto previo. La Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000029 de 10 de abril de 2013, en la que mantuvo las glosas propuestas e impuso la sanción por inexactitud anunciada.

En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

DEMANDA

La sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412013000029, del 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2009.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el quinto bimestre de 2009”.

El 18 de septiembre de 2014, presentó reforma de la demanda respecto de los acápites de normas violadas y concepto de violación, pruebas y anexos.

Invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política.

Artículos 421 y 437 del Estatuto Tributario.

Artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil.

Artículos 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio.

Artículos 1º y 13 de la ley 20 de 1969.

Artículo 1º de la Ley 97 de 1993.

Artículo 9 de la decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Adición del IVA generado a la tarifa del 16% por autoconsumos de crudo. ($69.656.000)

La Administración tributaria desconoció lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, toda vez que para que se configure el hecho generador del IVA por el "autoconsumo" o "retiro de inventarios", es requisito indispensable que la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro, situación que no se presenta en este caso, pues en el momento en que se realizaron los autoconsumos, el propietario del crudo era el Estado.

La propiedad de los recursos naturales se encuentra en cabeza del Estado, y la sociedad demandante como parte del contrato de asociación o de exploración y explotación, solo adquiere la propiedad del crudo en los tanques de fiscalización o puntos de entrega (distribución), en la porción que le corresponde de acuerdo con el contrato y luego de deducir las regalías.

No puede entenderse que la propiedad del petróleo es de las partes desde el momento en que se firman los contratos de asociación, ya que la celebración de estos no implica venta o acto de enajenación de ninguna naturaleza, ni garantía alguna sobre la existencia de reservas en el subsuelo nacional, pues la finalidad del contrato de asociación, como la del contrato de exploración y explotación del petróleo, es hacer posible el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, de propiedad del Estado, en condiciones de eficiencia y con el apoyo de los más reconocidos avances tecnológicos que pueden aportas la empresas especializadas del sector, en Colombia y en el exterior.

PACIFIC no era propietaria del crudo que fue objeto de consumo en el marco de la operación (proceso de producción), actividad que está expresamente prevista y autorizada por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código de Petróleos. Lo anterior, por cuanto las funciones de la actora estaban encaminadas solamente a la custodia y responsabilidad del manejo del bien, pero no frente al dominio del mismo.

En consecuencia, no es posible aludir al autoconsumo o retiro de bienes por parte del operador del contrato de asociación o por el contratista del contrato de exploración y explotación del petróleo para efectos del IVA, ya que no eran los propietarios del bien. Además, el crudo que se reinyecta en los pozos, emerge nuevamente y luego es materia de distribución entre las partes del contrato de asociación y las regalías. Por lo tanto, no se configuró el retiro de inventarios, que da lugar al IVA.

Adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos. $143.053.000 (adición de ingresos) y $22.889.000 (adición IVA).

La venta de crudo que durante el 2º bimestre del año gravable 2009, META PETROLEUM le hizo a PACIFIC, el cual fue objeto de exportación con posterioridad, no puede entenderse como una prestación de servicios de intermediación o la retribución por un servicio de comercialización, pues constituye una compra de crudo.

La fórmula de precio pactada entre las partes es razonable e incluye un descuento de todos los costos en que debe incurrir PACIFIC para manejar y transportar el crudo desde el punto en que el vendedor le entrega el producto hasta el de exportación. A su vez, en el parágrafo 3 de la cláusula sexta de la oferta mercantil, se pactó la financiación de la infraestructura, en la que se acordó que la obligación por este concepto se pagaría de forma paulatina, mediante un mayor valor a pagar cada vez que se adquiriera petróleo.

Por lo anterior, no se puede desconocer la naturaleza de la operación de compraventa, toda vez que al momento en que META PETROLEUM hace entrega del crudo a PACIFIC, el bien se transfiere a la sociedad junto con los riesgos que ello implica, y por ende, una eventual pérdida de crudo no afectaría a la vendedora en la percepción del ingreso.

Re chazo de impuestos descontables - Operaciones realizadas por personas naturales por $311.000.

La Administración Tributaria rechazó el impuesto descontable generado por operaciones con contribuyente del régimen simplificado, sin tener en cuenta que los impuestos descontables provienen de las operaciones realizadas con las señoras P.A.O. y ESPERANZA DEL R.M.B., como lo entiende la Administración en el acto liquidatorio.

El IVA descontable por concepto de las operaciones realizadas con las señoras P.A.O. y ESPERANZA DEL R.M.B., pertenecientes al régimen simplificado, corresponde a un tributo asumido por la sociedad demandante y pagado al Estado oportunamente, según se evidencia de las pruebas allegadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Además, las operaciones guardan relación con la actividad productora de renta de la actora, toda vez que consisten en el alquiler de vehículos para el servicio de obras civiles ($239.184) y para el servicio de movilización del recorredor del campo $79.200), respectivamente.

Sanción por inexactitud. ($148.570.000)

Las operaciones declaradas por la sociedad demandante, fueron efectivamente realizadas, y no se trata de hechos...

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