Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817515313

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019

Fecha21 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00155-01 ( 22653 )

Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ANÚLASE parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201 2 0000 74 de 24 de octubre de 201 2 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual modificó al contribuyente PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA , identificado con NIT 800.128.549-4, la declaración No. 91000 11239494 de 20 de mayo de 20 11 , del impuesto sobre las ventas del segundo ( 2 ) bimestre del año gravable 20 11 .

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, MODIFÍCASE la declaración No 9100011239494 de 20 de mayo de 2011, del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre del año gravable 2011 , presentada por la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA , identificada con NIT 800.128.549-4 , de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. .

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso ”.

ANTECEDENTES

El 20 de mayo de 2011 la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2011, en la que liquidó ingresos brutos por $997.991.249.000 y un saldo a favor de $129.846.625.000.

Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382012000013 de 1º de febrero de 2012, en el que propuso modificar la declaración privada, en el sentido de aumentar los ingresos brutos recibidos por el periodo en cuantía de $4.112.260.000, para un total de $1.002.103.509.000, adicionar la suma de $717.879.000 al valor del impuesto generado a la tarifa del 16 %, disminuir impuesto descontable a $144.611.675.000 e imponer sanción por inexactitud de $1.157.005.000 y disminuir el saldo a favor en $127.966.492.000. En consecuencia, la Administración liquidó un total de saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $127.802.937.000.

El 30 de abril de 2012, la responsable dio respuesta al requerimiento especial. La Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000074 de 24 de octubre de 2012, en la que mantuvo las glosas propuestas e impuso la sanción por inexactitud anunciada.

En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

DEMANDA

La sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión número 312412012000074, del 24 de octubre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2011, menos en lo que tiene que ver con la disminución de $163.555.000 del renglón 65 (Saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución) a que se refiere el numeral 8.4 de la liquidación oficial de revisión (Folios 31 a 34 del anexo de la liquidación demandada).

2. En virtud de la declaratoria , y salvedad hecha del punto que acepta mi representada según el numeral anterior, declara r en firme la liquida ción privada contenida su declaración de ventas por el segundo bimestre de 20 11, con sus correspondientes correcciones ”.

Invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política.

Artículos 421 y 437 del Estatuto Tributario.

Artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil.

Artículos 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio.

Artículos 1º y 13 de la ley 20 de 1969.

Artículo 1º de la Ley 97 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así:

En primer lugar, manifestó que, la Administración tributaria desconoció lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, toda vez que para que se configure el hecho generador del IVA por el "autoconsumo" o "retiro de inventarios", es requisito indispensable que la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro, situación que no se presenta en este caso, pues en el momento en que se realizaron los autoconsumos, el propietario del crudo era el Estado.

La propiedad de los recursos naturales se encuentra en cabeza del Estado, y la sociedad demandante como parte del contrato de asociación o de exploración y explotación, solo adquiere la propiedad del crudo en los tanques de fiscalización o puntos de entrega (distribución), en la porción que le corresponde de acuerdo con el contrato y luego de deducir las regalías.

No puede entenderse que la propiedad del petróleo es de las partes desde el momento en que se firman los contratos de asociación, ya que la celebración de estos no implica venta o acto de enajenación de ninguna naturaleza, ni garantía alguna sobre la existencia de reservas en el subsuelo nacional, pues la finalidad del contrato de asociación, como la del contrato de exploración y explotación del petróleo, es hacer posible el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, de propiedad del Estado, en condiciones de eficiencia y con el apoyo de los más reconocidos avances tecnológicos que pueden aportas la empresas especializadas del sector, en Colombia y en el exterior.

PACIFIC no era propietaria del crudo que se consumió en el proceso de producción, actividad que está expresamente prevista y autorizada por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código de Petróleos. Lo anterior, por cuanto las funciones de la actora estaban encaminadas solamente a la custodia y responsabilidad del manejo del bien, pero no frente al dominio del mismo.

En consecuencia, no es posible aludir al autoconsumo o retiro de bienes por parte del operador del contrato de asociación o por el contratista del contrato de exploración y explotación del petróleo para efectos del IVA, ya que no eran los propietarios del bien. Además, el crudo que se reinyecta en los pozos, emerge nuevamente y luego es materia de distribución entre las partes del contrato de asociación y las regalías. Por lo tanto, no se configuró el retiro de inventarios, que da lugar al IVA, razón por la que no procede la liquidación de IVA por autoconsumo de crudo sobre $374.484.297, con IVA según la DIAN de $59.917.000.

En cuanto a la adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos por $4.112.260.000 y un IVA de $657.962.000, sostuvo que la venta de crudo que durante el 2º bimestre del año gravable 2011, META PETROLEUM le hizo a PACIFIC, fue objeto de exportación, no puede entenderse como una prestación de servicios de intermediación o retribución por un servicio de comercialización, pues constituye una compra de crudo.

La fórmula de precio pactada entre las partes es razonable e incluye un descuento de todos los costos en que debe incurrir PACIFIC para manejar y transportar el crudo desde el punto en que el vendedor le entrega el producto hasta el de exportación. A su vez, en el parágrafo 3 de la cláusula sexta de la oferta mercantil, se pactó la financiación de la infraestructura, en la que se acordó que la obligación por este concepto se pagaría de forma paulatina, mediante un mayor valor a pagar cada vez que se adquiriera petróleo.

Por lo anterior, no se puede desconocer la naturaleza de la operación de compraventa, toda vez que al momento en que META PETROLEUM hace entrega del crudo a PACIFIC, el bien se transfiere a la sociedad junto con los riesgos que ello implica, y por ende, una eventual pérdida de crudo no afectaría a la vendedora en la percepción del ingreso.

Por otro lado, PACIFIC manifestó que la DIAN vulneró los artículos 488, 489 y 490 del Estatuto Tributario, pues a su juicio, el pago por canon de arrendamiento del bien inmueble por $54.911.700 en el que opera un consultorio médico para la atención de los empleados de PACIFIC, constituye un gasto operacional y administrativo, el cual tiene relación con el objeto social de la compañía y que a la luz de las normas citadas, fundamenta el IVA descontable solicitado por la sociedad demandante por $5.249.000.

Por último, señaló que las operaciones declaradas por la sociedad demandante, fueron efectivamente realizadas, y no se trata de hechos artificiosos o simulados, y las cifras son completas y verdaderas, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 647 del E.T. para la procedencia de la sanción por inexactitud. Además, se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la norma aplicable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN solicitó desestimar las pretensiones...

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